Faedo María A.
Buenos Aires, marzo 3 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega las prestaciones de PBU., PC. y PAP., requeridas por la titular, con fundamento en el hecho de que la peticionante no cumple con el requisito de años de servicio previsto en el art. 19 ley 24241. Que del cómputo de fs. 58 del principal, surge que el titular acredita 27 años, 6 meses y 1 día de servicio incluida la compensación por exceso de edad, lo que resulta -como se dijo- insuficientes para acceder a las prestaciones solicitadas. Que a tal decisorio, la titular interpone Recurso de Revisión que luce a fs. 1/2 del expte. n. 024-23-01894396-4-837-1. Que si bien en principio peticiona en forma errónea, la revisión del haber de jubilación con posterioridad (párr. 3º) procede a impugnar la referida resolución con fundamento en que con relación a la empleadora “Clínica Neuropsiquiátrica José Ingenieros” se cometió un error en tanto -afirma- en el cómputo se habría consignado erróneamente los meses por años y a la inversa. Que manifiesta haber laborado desde 19/2//1970 al 7/6/1978 y que dichos servicios son diferenciales. Que similar argumento esgrime la recurrente con relación a la Clínica Neuropsiquiátrica Epidauro, en la que manifiesta haberse desempeñado por el período 6/6/1980 al 30/11/1985 y que también se habría cometido el error de consignar en la columna de años los meses e inversamente -todo obviamente-, referido al cómputo de fs. 58 del principal. Que por último, manifiesta que procede la compensación por exceso de edad toda vez que la titular cuenta con 71 años y 7 meses (de edad). Que merituada la índole de la cuestión planteada, cabe en principio señalar que tal como surge del expte. provincial (n. 2350) fs. 11, mediante resolución 466830/2001 se le reconocen a la titular -15 años, 5 meses y 2 días- de servicios insalubres desempeñados en el ámbito provincial, deducidos los simultáneos. Que de la compulsa del cómputo realizado por la administración, surge con claridad que los servicios prestados lo fueron por el lapso -21/11/1960 al 30/9/1981-, aproximadamente 20 años y que efectivamente deducidos los simultáneos, dicho lapso remite al reconocimiento indicado en considerando precedente (15 años, 5 meses y 2 días). Que tales servicios fueron considerados como insalubres. Que sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el período reconocido en el cómputo en análisis, respecto a la Clínica José Ingenieros es de 3 años, 10 meses y 7 días agregándose la sigla DTS. (deducido tiempo simultáneo) mereciendo igual tratamiento los servicios prestados en la Clínica Epidauro. Que de lo expuesto, resulta posible estimar que los lapsos en cuestión fueron objeto de una doble deducción -ya que los provinciales- fueron objeto de tal operación como se establece en el art. 2 de la resolución provincial ya citada. Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida y previo análisis de lo expuesto en considerandos precedentes, dictar nuevo procedimiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Revocar la resolución RNO-A 022/2003, de fecha 13/1/2003, dictada por la UDAI. Añatuya, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 1, folio 43 y que fuera recurrida por Doña Faedo, María A. (DNI. 189…), debiéndose dictar nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos de los considerandos precedentes. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias Leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
