Estévez Elsa C.
Buenos Aires, julio 3 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través de la resolución glosada a fs. 68 bis del expte. 024-27-03084113-7-002-1 se otorgó a la titular de autos beneficio de pensión en su carácter de conviviente del Sr. Gustavo A. de Geronimi, fallecido el 9/12/1981. Que a fs. 1 del expte. 024-27-03084113-7-295-1 la interesada plantea error material solicitando se le abonen sumas devengadas y no percibidas. Que dicha pretensión es desestimada mediante la resolución RCF-D 3910. Que a fs. 4 del expte. 024-27-03084113-7-837-1 la letrada apoderada recurre dicho pronunciamiento ante la Comisión. Que analizada la causa se constata que tras el deceso del causante el beneficio de pensión fue otorgada a su cónyuge supérstite y a los hijos menores habidos de su unión con la titular de autos. Que a la interesada le fue devengada en varias oportunidades dicha prestación en virtud del art. 6 ley 23570 , en cuanto en su parte pertinente prescribe: “En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios copartícipes con derecho a acrecer”. Que “el art. 6 parte final ley 23570 se adecua a lo establecido en el art. 17 CN. y concuerda además en lo pertinente con el art. 3 Código Civil. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad de la norma referida” (Com. Adm. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 29196, 20/5/1992, “Lea Aranovich, María C. v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”). Que “el art. 6 parte final ley 23570 se adecua a lo establecido en el art. 17 CN. y concuerda además, en lo pertinente, con el art. 3 CCiv. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si bien el principio de la no retroactividad en materia civil nace de la ley y es susceptible de modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo rango de principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva de algún derecho incorporado al patrimonio. En tales casos, el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 CN., pues ´ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterir´ (conf. Fallos 137:47)” (Com. Adm. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 31300, 25/6/1992, “Silva, Faustina v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”). Que fallecida la cónyuge supérstite, con fecha 23/8/2000, se presenta la Sra. Estévez en demanda del beneficio, el que le es acordado a partir del señalado día. Que al respecto es dable destacar que el art. 7 ley 23570 establece: “El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del artículo anterior se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud”. Que de conformidad con la norma transcripta precedentemente, la fecha inicial de pago determinada en los presentes actuados resulta ajustada a derecho. Que “las disposiciones legales deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y el técnico legal empleado en el ordenamiento jurídico vigente” (conf. Corte Sup., sent. del 27/7/1976, “Fernández, Aída G.”) (Com. Adm. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 10635, 2/8/1991, “Castillo, María A. v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” [3]). Que “si bien en materia previsional las leyes deben ser interpretadas conforme su finalidad, esta doctrina no puede ser aplicada indiscriminadamente, ni menos ser invocada para dejar sin efecto textos legales que regulan con claridad la situación de personas comprendidas en los beneficios previsionales (Fallos 266:19 ; 272:60 [4]), máxime cuando la ley al determinar los requisitos para su obtención, no regula solamente el derecho de los eventuales beneficiarios sino también el fondo común con que se los solventa. De allí que no quepa al juzgador apartarse de pautas expresamente establecidas, asumiendo facultades legislativas de las que carece (Fallos 234:82 ; 254:423 ), desvirtuando de aquel modo la finalidad tuitiva de la ley” (Com. Adm. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 18, 31/7/1989, “Cocha, José v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” [5]). Que conforme a lo señalado corresponde confirmar el decisorio atacado. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RCF-D 3910, de fecha 2/9/2002, emitida por la UDAI. Montserrat, registrada en el libro de protocolo t. 3, folio 77, mediante la cual se desestimó la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio otorgado oportunamente a la Sra. Elsa C. Estévez (DNI. 3.084.113). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su modificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrido.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
