Closa Amanda S.
Buenos Aires, julio 3 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre la resolución 3178 de fecha 23/10/2002 por la cual la UDAI Liniers desestimó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley 24241, en razón de no reunir el mínimo de 30 años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 del citado cuerpo legal. Que, afirma la recurrente, que la unidad, a partir de la opinión legal recaída a fs. 226 del expediente principal, ha excluido el período declarado bajo juramento durante el lapso 1/2/1962 al 31/1/1966 a las órdenes de Poincare S.A.C.I.F.I. Que señala, que el temperamento adoptado se basó en el hecho de que en el expediente mediante el cual primitivamente gestionara un reconocimiento de servicios, el referido lapso había sido declarado como inactivo, destacando a su respecto que ello obedeció a la naturaleza del trámite gestionado. Que agrega, que al iniciar el pedido de las prestaciones que gestiona, rectificó aquella declaración, precisando el período y el empleador bajo cuyas órdenes había laborado, peticionando su cómputo al amparo del art. 38 ley 24241. Que frente a lo expuesto se advierte que por expte. 024-27-03880412-5-1-118-1 la interesada solicitó el reconocimiento de servicios que fueran aprobados mediante la resolución RGBI-2960 de fecha 11/10/2001. Que en esos actuados, declaró el período 1/2/1962 al 31/7/1980, como inactiva. Que mediante el expte. 024-27-03880412-5-1-004-1 solicitó PBU, PC y PAP pretendiendo el cómputo al amparo del art. 38 ley 24241 del lapso 1/2/1962 al 31/1/1966, declarándolo laborado con el empleador Poincare S.A.C.I.F.I. Que a fs. 226 el área legal estimó improcedente el pedido de parte de computar por declaración jurada el referido período, a mérito de la inactividad invocada en el expediente de reconocimiento de servicios, esgrimiendo como fundamento el art. 28 ley 18037, t.o. 1976, cuya aplicación estimó supletoria por imperio del art. 156 ley 24241. Que así recayó la resolución objeto de recurso que denegó las prestaciones por no acreditar los 30 años de servicios con aportes computables requeridos por el art. 19 ley 24241. Que con respecto a la situación planteada cabe dejar establecido que procede hacer lugar a la pretensión de la parte en el sentido de computar bajo juramento el lapso invocado, esto es 1/2/1962 al 31/1/1966, ya que no existe en el marco de la ley 24241 norma que impida acceder a ello. Que el art. 38 ley 24241 y el decreto 679/1995 , regulan el cómputo por declaración jurada, según el año del cese del afiliado estableciendo como límite que correspondan a períodos anteriores al 1/1/1969. Que procede aplicar en autos tales disposiciones, que en forma expresa, regulan la materia en el régimen vigente, no correspondiendo hacer extensivas otras limitaciones y exclusiones que el texto del art. 38 ley 24241 y su reglamentación no contemplan. Que no resulta aplicable en la especie la disposición del art. 28 in fine ley 18037, t.o. 1976, en cuanto establece que no procede computar por declaración jurada, aquellos lapsos respecto de los cuales existan constancias de las que surgieran la no prestación de tales servicios (en igual sentido el art. 16 ley 18038 t.o. 1980). Que cabe tener presente que el art. 156 ley 24241 autoriza la aplicación supletoria de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980) en tanto no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, en los supuestos no previstos en la misma. Que la materia en cuestión, como se indicara, se encuentra expresamente contemplada por el art. 38 ley 24241 y su reglamentación, por lo cual no procede la aplicación supletoria de las leyes 18037 y 18038 . Que en este orden de ideas procede revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente, practicar un nuevo cómputo de conformidad con los lineamientos vertidos y emitir la resolución pertinente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución 3.178, de fecha 23/10/2002, emitida por la UDAI Liniers, registrada en el libro de protocolo bajo t. I, Folio 137, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Amanda S. Closa (LC …), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
