Barcos Mazza Nilda.

Barcos Mazza Nilda.

Buenos Aires, julio 3 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de autos solicitó el beneficio de jubilación integrado por la prestación básica universal, prestación adicional por permanencia y prestación compensatoria, previstas por la ley 24241 , al amparo del Convenio de Seguridad Social Argentino-Español. Que la UDAI. interviniente desestimó el pedido de la parte, al no acreditar el derecho a tales prestaciones en el ámbito de la legislación nacional, siendo tal decisorio objeto de la revisión requerida. Que la parte se agravia reiterando que solicita se le “liquide la parte proporcional que corresponde a Argentina de acuerdo con el convenio respectivo”. Que en esta instancia el análisis de los actuados conduce a concluir que la resolución impugnada, a cuyos fundamentos adhiere esta Comisión y da por reproducidos, se encuentra ajustada a derecho. Que ello es así, toda vez que por aplicación de los términos del mencionado Convenio, la legislación -leyes, reglamentos y demás disposiciones de la seguridad social- vigente en el territorio de cada una de las partes contratantes se aplicará por igual a los trabajadores de ambos Estados, los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren. Que en este orden de ideas, cada Estado totaliza los servicios como si se hubieran cumplido bajo su propia legislación y “de acreditarse el derecho a la prestación jubilatoria”, procede a liquidar el importe de las prestaciones en proporción al tiempo de servicios cumplidos bajo tal legislación. Que la titular no acredita treinta años de servicios con aportes para acceder a la prestación básica universal, conforme lo requiere el art. 19 ley 24241, sino sólo catorce años, once meses y diecinueve días de servicios, atento al cómputo obrante a fs. 41 del expte. 024-27-006150387-206-1. El mismo totaliza cinco años, diez meses y veintinueve días de servicios en el Estado argentino y nueve años y veinte días en el Estado español. Respecto de estos últimos, cabe señalar que de la documental obrante a fs. 31 del expte. 024-27-006160387-837-1 da cuenta del reconocimiento de ocho años, dos meses y veintiún días ante ese Estado. Que, consecuentemente, la titular no acredita derecho a la prestación jubilatoria que permita la liquidación de prórroga alguna. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 707, de fecha 20/6/2002, emitida por la UDAI. Convenios Internacionales, que desestima el otorgamiento de la prestación básica universal, prestación por permanencia y prestación compensatoria, previstas por la ley 24241 , solicitada por la Sra. Dora N. Barcos Mazza (LC. 615.038), en el marco del Convenio de Seguridad Social Argentino-Español. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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