Elbaum Nicole

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Buenos Aires, marzo 4 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de estos actuados solicitó la prestación jubilatoria integrada por PBU., PC. y PAP., previstas por el art. 17 incs. a, b y e ley 24241 . Que considerando que la parte no contaba con la edad requerida, se desestimó el otorgamiento de las prestaciones peticionadas. Ello al no computarse como diferenciales, las tareas denunciadas como enfermera “Unidad Terapia Intensiva” a las órdenes de Sanatorio Güemes, durante el lapso 1/8/1974 – 26/2/1998. Que la parte se agravia respecto del criterio sustentado al respecto, en el citado decisorio. Alega que resulta de aplicación la ley 20004 y los términos de la resolución SSS. 70/1996 . Señala que de la verificación practicada en el Sanatorio Güemes, se desprende el desempeño aludido: enfermera UTI. Además destaca que respecto del lapso denunciado a las órdenes de la Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. se agregaron recibos de sueldo de los que surge su desempeño como enfermera UTI. Que en esta instancia, teniendo presente el criterio de integración de la prueba, se concluye que a la luz de la sana crítica, la totalidad de las pruebas producidas en autos contienen suficiente eficacia probatoria, como para considerar los lapsos cuestionados al amparo de la ley 20004 . Que ello es así, atento que se constata que efectivamente la verificación practicada en el Sanatorio Güemes y los recibos obrantes a fs. 27 (Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.) permiten considerar los lapsos denunciados con los referidos empleadores al amparo del cuerpo legal invocado. Que por otra parte, a los fines de establecer los recaudos exigibles en el presente caso, deberá estarse a los términos del art. 1 resolución SSS. 70/1997 que establece: “A los efectos de la implementación de las disposiciones de la ley 24004 , procede la aplicación del decreto 4257/1968 en cuanto a los extremos de edad y años de servicios requeridos para la jubilación ordinaria del personal que se desempeña en tareas insalubres declaradas por la autoridad nacional competente, conforme al art. 1 incs. b y f decreto 4257/1968”. Que en este estadio, a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la titular y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Ello, a fin que la UDAI. interviniente practique un nuevo cómputo y con su resultado, dicte el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución GUCA. y UGCA. 2233, de fecha 23/1/2003, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, que desestima las prestaciones solicitadas por la Sra. Nicole Elbaum (DNI. 93.270.655), debiendo la Unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad de origen, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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