Duffy Ana M
Buenos Aires, junio 7 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través del expte. n. 024-27-11020192-9-296-1, iniciado el 20/7/2005, la curadora de la titular, solicitó la inclusión en el beneficio de pensión, que percibía la Sra. Anita A. Seput, invocando su carácter de hija incapacitada, del Sr. Lorenzo Duffy, fallecido el 13/3/1985. Que la inclusión peticionada fue denegada, en virtud de que la interesada se hallaba percibiendo otro beneficio de pensión derivado de la jubilación de su madre y que esta circunstancia le impide la percepción de un nuevo beneficio conforme lo prescripto por el art. 53, ley 24241. Que el 29/3/2006, bajo expte. n. 024-27-11020192-9-837-1, la curadora de la requirente se agravia ante esta instancia, manifestando que mientras se encontraban con vida ambos progenitores, las necesidades básicas de la misma fueron cubiertas con los ingresos de éstos. Que tras el fallecimiento de su padre Lorenzo Duffy, se gestionó la pensión derivada, resultando beneficiarias la Srta. Ana M. Duffy (hija discapacitada y soltera) y la viuda del causante Anita A. Seput. Que en atención a lo expresado, a través del sector administrativo de esta Comisión se requirió la agregación del expediente de pensión de la Sra. Seput, surgiendo del mismo que al inicio de la petición se presentaron, la cónyuge del causante y su hija discapacitada, resultando ambas beneficiarias de dicha prestación y fue percibido en un único recibo a nombre de la Sra. Anita A. Seput, tal como lo pone de manifiesto la curadora de la titular. Que conforme lo señalado, lo que resulta procedente es la rehabilitación del beneficio y no la inclusión como se pide, toda vez que el mismo fue oportunamente otorgado conforme a las leyes vigentes a la fecha de su petición. Que de lo narrado, corresponde analizar si el beneficio de pensión que percibe la Sra. Ana M. Duffy derivado del fallecimiento de su progenitora, ha sido correctamente otorgado. Que en la situación descripta corresponde determinar la normativa vigente a la fecha de solicitud de la prestación. Que conforme se desprende de los informes de gestión de trámite -que se agregan-, a la Sra. Anita A. Seput, se le otorgó beneficio de jubilación con fecha de alta 6/1981, produciéndose su baja por fallecimiento el 1/2005. Que en virtud a ello, en los presentes actuados, resultaba de aplicación el párr. 2º del art. 161 , ley 24241 (en los términos vigentes a la fecha de solicitud del beneficio de pensión derivado de esta última). Que al respecto es dable destacar que oportunamente, en casos análogos, esta Comisión desestimó los planteos formulados en tal sentido con fundamento en los dictámenes 10278 y 10529, emitidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos en cuanto establecían que el precepto en cuestión sólo tuvo vigencia durante el período de transición (1/2/1994 al 14/7/1994). Que, no obstante lo expuesto, la Corte Sup., en las partes pertinentes de los autos “Raschi de Sosa, Yolanda N. R. v. ANSeS. s/pensiones”, manifestó: “la decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53, ley 24241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior -arts. 38 , ley 18037 (2) y 26, ley 18038 (3)-, también lo era que el art. 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. Que, el tribunal supremo, puntualizó respecto del fallo recurrido por la demandada, que la Cámara interviniente “interpretó el aludido art. 53, ley 24241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos 311:2091 y 285 [4], entre muchos otros) en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos”. Que teniendo en cuenta los términos de la sentencia transcripta y que los dictámenes que sustentaron el criterio adoptado oportunamente por la ANSeS revistieron carácter meramente interpretativo, a efectos de evitar futuros litigios judiciales adversos a la Institución, esta instancia considera oportuno modificar el temperamento sustentado hasta la actualidad. Que por lo tanto, no obstante que en la actualidad el art. 161, ley 24241 ha sido modificado por el art. 13, ley 26222 en virtud de que la titular reunía a la fecha de solicitud de ambas prestaciones, los recaudos previstos por los arts. 38 , inc. 1, apart. a y 39 , ley 18037, de 1976, para acceder a las mismas, procede revocar el decisorio recurrido, debiendo la UDAI interviniente dictar nuevo pronunciamiento de conformidad con los considerandos que anteceden. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999 y resolución DEA 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Revocar la resolución RBOK 2409/2005, del 10/8/2005, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. VI, fº 109, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a las interesadas, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
