Barria Sierpe José H
Buenos Aires, julio 12 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se agravia del decisorio que reconoció su desempeño en Huinoil S.A. (1/9/1999 – 29/8/2006) bajo el código “00”, es decir común. Señala que durante dicho lapso desarrolló su actividad en el marco del decreto 2136/1974. Que analizados íntegramente los antecedentes de autos, se advierte que el acudente oportunamente solicitó el reconocimiento de los servicios prestados en SADE S.A.C.C.I.F.I.N., Cañadón Piedras S.A., habiéndose reconocido el desarrollo de su actividad como común. También se constata que apeló dichos decisorios, con sustento en las documentales obrantes en autos. Que teniendo presente que, el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1, inc. f, ley 19549 [2]) y la garantía del art. 18, CN. es dable poner de resalto algunas consideraciones al respecto. Que en cuanto a los servicios denunciados en SADE S.A.C.C.I.F.I.N. entre 1978 y 1983, los mismos fueron certificados contemporáneamente por el empleador como recorredor de 1ª. Tal calificación es avalada por los recibos de sueldo agregados a las actuaciones. Por otra parte, con relación a las tareas reconocidas a las órdenes de Cañadón Piedras S.A. surgen del SIJP en los años 1990 y 1991, el código “01”. Los recibos correspondientes a dicho desempeño, dan cuenta que el titular se desempeñó como ayudante de operador, recorredor y operador de producción. Que considerando el lugar de prestación de los servicios en cuestión, y que la tarea certificada implica sacar o poner en servicios pozos de petróleo o gas, maniobras sobre separadores de batería, relevamiento de datos de producción y maniobras sobre bombas de crudo en baterías, se concluye que los períodos declarados a las órdenes de ambas firmas, deben acreditarse al amparo del decreto 2136/1974. Que en cuanto a la materia de agravio, se advierte que a efectos de constatar el carácter de los servicios prestados en la empresa Huinoil S.A. (1/9/1999 – 29/8/2006), procede practicar la pertinente verificación. Asimismo, se deberá requerir al titular adjunte todos los elementos que obren en su poder y sean conducentes a los fines perseguidos, tales como recibos de sueldo, etc. Que, consecuentemente a fin de no vulnerar el debido proceso adjetivo, procede revocar la resolución recurrida y disponer que la UDAI de origen practique la medida referenciada precedentemente, y con su resultado, posteriormente, emita un nuevo acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 4/2002 y 17/2002. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Revocar parcialmente las resoluciones 774, del 2/10/2006, emitida por la UDAI Río Grande; 3237, del 10/11/2005, emitida por UDAI Liniers, y 232, del 26/1/2004, emitida por UDAI Liniers, en cuanto reconocen como comunes los servicios denunciados durante los lapsos: 6/9/1978 – 23/1/1983, 15/11/1983 – 30/11/1992 y 1/9/1999 – 29/8/2006, por el Sr. José H. Barria Sierpe (DNI 18.741.936), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico
