Salvador Carlos A
Buenos Aires, diciembre 29 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre la resolución citada en el Visto por la cual Orígenes AFJP. denegó el derecho a la integración del capital complementario en beneficio de retiro transitorio por invalidez por no acreditar el interesado la calidad de aportante irregular con derecho, conforme a las prescripciones del decreto 460/1999 . Que se agravia el titular del temperamento adoptado señalando que cesó en su actividad por razones de enfermedad, aludiendo a los antecedentes médicos que registra, precisando que en 1997 fue internado por la fuerza pública y se le inició expediente judicial a partir del diagnóstico que describe. Que a partir de allí, se arribó a la declaración de insania y designación de curador, señalando que ante la situación descripta no resulta correcto considerar como fecha de conteo para la consideración de aportante regular o irregular la de inicio del trámite atento que ésta se vio demorada por no estar el titular en condiciones civiles para hacerlo y su curadora tampoco, hasta que fue otorgada en el año 2000. Que ahora bien, por expte. 024-20-22884988-0-010-1 el presentante solicitó, a través de su curadora, retiro por invalidez al amparo de la ley 24241 . Que a tal fin declaró a fs. 6/7 servicios dependientes hasta el 8/12/1997. Que a fs. 14/16 adjuntó el testimonio judicial de insania y designación de curador y a fs. 17/20 un nuevo testimonio que incluye la designación de la curadora Inés J. Becerra. Que a fs. 139 se practicó cómputo concluyéndose que el titular no acreditaba la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, en los términos del decreto 460/1999 , considerando la fecha de solicitud del retiro por invalidez a los fines del conteo que impone dicha norma legal. Que a fs. 141/142 se emitió la resolución objeto de recurso que denegó con tal fundamento el derecho a la integración del capital complementario en el beneficio de retiro transitorio por invalidez, disponiéndose que el beneficio sería financiado con el saldo de su cuenta de capitalización individual conforme al art. 104 y concs. ley 24241. Que contra ese decisorio se agravia el interesado con las argumentaciones vertidas precedentemente. Que ahora bien, cabe observar que se trata en la especie de una persona que ha sido declarada judicialmente insana, obrando los testimonios judiciales que acreditan tal extremo y la designación del curador. Que por otra parte la presentante afirma que desde 1997 el titular fue internado por la fuerza pública y que a partir de allí se inició el expediente judicial. Que en tales condiciones resulta indispensable verificar los extremos que invoca la parte, particularmente los períodos de internación, como asimismo el lapso de tramitación del expediente de insania hasta que el curador estuvo habilitado para la iniciación del trámite, a los fines de su deducción en el conteo del plazo previsto en el decreto 460/1999 . Que, no resulta razonable castigar por inacción a un incapaz, sin curador designado, por la sencilla razón que no se encuentra en condiciones de hacer valer se derecho. Que, en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiéndose disponer las diligencias aludidas tendientes a constatar los extremos que la parte invoca y con su resultado practicar un nuevo cómputo y emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los lineamientos vertidos con la deducción de los lapsos durante los cuales el interesado se vio imposibilitado de ejercer su derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1 – Revocar la resolución de fecha 24/7/2003, emitida por Orígenes AFJP., por la cual se denegó la integración del complementario en el beneficio de retiro transitorio por invalidez solicitado por el Sr. Carlos A. Salvador (DNI. 22.284.988), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico – Juan J. Laxagueborde.