Derkrikorian Margarita B.
Buenos Aires, marzo 3 de 2005.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo expte. 024-27-04740188-2-006-1, se otorgó a la titular de autos, beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Roberto López. Que la interesada planteó error material en cuanto a la determinación del haber de la prestación, señalando que no debieron considerarse los servicios autónomos por los cuales solicitó la aplicación de la ley 25321 . Que en su aval, acompañó copia de la resolución 4971, emitida por esta Comisión con fecha 17/7/2003. Que la Unidad interviniente desestimó el planteo a través de la resolución citada en el visto de la presente. Que la letrada apoderada se agravia ante esta instancia insistiendo en su pretensión. Que respecto del temperamento adoptado oportunamente en la resolución CARSS. 4971, es dable destacar que esta instancia cambió de criterio, a partir del dictamen emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos 25217, de fecha 11/5/2004. Que el citado dictamen, en sus partes pertinentes establece: “Debe señalarse que, en el marco de la ley 25321 , no corresponde la renuncia a períodos autónomos excedentes de los requeridos por la ley para acceder al beneficio, cuando los mismos hubieren sido efectivamente aportados. Tal conclusión es categórica, toda vez que la citada ley sólo permite la renuncia a períodos con deudas, en la medida que la misma acuerda expresamente el beneficio de “condonación de las deudas” que se renuncian, y una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de fondo para acceder a la prestación previsional”. Que, continúa “tal conclusión surge expresamente de los términos del art. 1 de la norma de referencia que establece: `Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho períodos, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos´”. Que, por último señala: “El artículo transcripto no admite dudas: los años a los que el trabajador podría renunciar son aquellos en los que se registren deudas, es decir aquellos que impidan acceder al beneficio -una vez reunidos los mínimos legales exigidos-, por existir en los mismos saldos impagos. Dados estos presupuestos, la consecuencia prevista en la norma es la caducidad de dichas deudas”. Que en virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio recurrido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE.yFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1 – Confirmar la resolución 9519, de fecha 28/11/2003, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo 8, folio 236/237, mediante la cual se desestimó el planteo formulado por la Sra. Margarita B. Derkrikorian (DNI. 4.740.188). Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
