Delgado Gustavo A
Buenos Aires, abril 6 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. de origen a través del pronunciamiento citado en el Visto desestimó el pedido de transformación de las prestaciones que goza el solicitante. Que en los consids. de la misma, fundamenta su denegatoria en el hecho que el interesado ha iniciado la solicitud del beneficio y obtenido el mismo al amparo de la ley 24241 . Que la norma citada no prevé la transformación del beneficio de PBU. por uno provincial y que no registra petición anterior a la fecha de caducidad de las leyes provinciales conforme al Convenio de Transferencia 6696 instaurado por la ley de la provincia y el decreto 363/1995 del Poder Ejecutivo Nacional. Que contra el decisorio el interesado interpone recurso de revisión ante esta Comisión, señalando que desempeñó el cargo de vocal del Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan, por lo que considera que le corresponde la aplicación del régimen especial. Que asimismo expresa, que el otorgamiento de su prestación lo ha cuestionado con anterioridad, consignando que en su caso debía aplicarse el régimen especial y que las leyes de la provincia de San Juan posibilitaban la adhesión a leyes provisionales especiales, normas que en lo particular fueron sustituidas por la vigencia de la ley 24018 . Que por otra parte consigna, que de las constancias obrantes en autos, del expte. 407.199/1998 del Registro de la Unidad de Control Provisional de San Juan, surge que presentó su petición requiriendo que se le concediera el beneficio al amparo de la ley 6219 . Que asimismo ha requerido se le considere lo determinado por el art. 33 ley 24018 y que la Unidad emisora no ha tenido en cuenta su reclamo. Que a su vez destaca que con fecha 2/3/1998 se publica la ley 6861, que modifica el convenio de transferencia y entiende que la cláusula 3ª sustituyó el plazo de presentación de solicitudes de beneficios, toda vez que este (1/5/1996) se encontraba vencido al momento de la publicación de la ley, por lo que entiende, que tiene derecho a ser considerado como pasivo eventual. Que subraya, que luego de la sanción de la ley 25668 , el veto presidencial a la misma, ha sustituido a las leyes apuntadas lo vigente de la ley 24018 , que posibilitaba la obtención de la transformación del beneficio por aplicación del art. 33 de la misma. Que por otra parte insiste en la aplicación del art. 25 ley 24018 para su caso particular. Que en tal sentido requiere que de no considerarse de aplicación la ley provincial 6219 se le aplique la ley 24018 para proceder a la transformación del beneficio. Que en mérito a todas las consideraciones señaladas solicita la revisión del beneficio otorgado, entendiendo que su reclamo no se fundamenta en una solicitud de reajuste de su haber sino una transformación del mismo. Que en atención al planteo articulado por el interesado, se procede a hacer un análisis integral de las presentes actuaciones, advirtiéndose que a fs. 101 -con un total de 27 fs.-, obra agregado la documentación a la que hace referencia de su solicitud de aplicación de la normativa citada, efectuada con fecha 31/3/1998. Que no obstante que esta Comisión considera lo destacado por el Asesor Letrado de UCP. en su dictamen 291/2005, advierte que en otras oportunidades el Área Legal de la Unidad de Control Previsional ha hecho lugar a peticiones teniendo en cuenta la resolución SSS. 22/1999 del 13/4/1999 y los términos del art. 15 ley 6219, 23 y anexo de la ley 6561 y el dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno en el caso “Gioja, Cesar”. Que cabe destacar que el art. 1 de la resolución SSS. 22/1999 establece: “El art. 15 ley provincial 6219 posibilita el acogimiento, a partir de su publicación (12/12/1991), a los términos de las leyes nacionales vigentes reformadas por la ley 24018 , a quienes hubieran desempeñado los cargos expresamente numerados en el anexo de la ley provincial 6561 y reunido los requisitos dispuestos por la legislación nacional, hasta el 31/12/1995 debiendo interpretarse que las disposiciones del art. 19 ley 6561, en cuanto al límite máximo de edad a considerarse, resulta aplicables a las prestaciones comprendidas en las leyes provinciales no así en las referidas a la legislación nacional”. Que la Unidad de Control Provisional de San Juan con fecha 19/12/2000, concluye que conforme los términos de la resolución SSS. 67/2000, del 22/11/2000, que establece en su art. 1 : “Aclárese el apar. 1 del anexo A de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 22/1999 de fecha 13/4/1999, en el sentido que los funcionarios mencionados en el anexo de la ley provincial 6561 para tener derecho a los beneficios establecidos por las leyes nacionales consignadas en el art. 15 ley provincial 6219, deberán cumplir con los requisitos mínimos de edad y antigüedad de servicios exigidos por la normativa nacional vigente al momento del cese en la actividad y ello hasta el 31/5/1995”. Que mediante dictamen 19.402 la Gerencia de Asuntos Jurídicos se pronunció -considerando el grado de litigiosidad de la cuestión en análisis-, concluyendo que, la aclaración efectuada por la resolución SSS. 67/2000 a la resolución SSS. 22/1999 , no puede tener efectos retroactivos. A mérito de ello y por aplicación de la resolución SSS. 22/1999 , que posibilitaba el acogimiento a partir del 12/12/1991 a los términos de las leyes nacionales vigentes reformuladas por la ley 24018 a quienes se desempeñaran en los cargos expresamente enumerados en el anexo de la ley 6561 y disponía que era de aplicación la resolución 1307/1975, solo debía verificarse si el titular cumplía los recaudos exigidos para obtener el beneficio jubilatorio en los términos del art. 15 ley 6219 al 31/12/1995. Que, a mérito de lo expuesto procede revocar el decisorio recurrido, debiendo la Unidad de origen verificar el derecho del peticionante conforme a los antecedentes transcriptos precedentemente y, con su resultado emitir un nuevo decisorio. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCUB. 2159, de fecha 1/8/2005, emitida por la UDAI. San Juan, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 4, folio 115, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
