De Piero Juan C
Buenos Aires, febrero 22 de 2007.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones se agravia del decisorio que denegó la solicitud de error material, por lo cual a su vez, procede a confirmar la resolución 2762 del 16/8/2005 también del registro de la UDAI. San Martín, que desestimó la solicitud de “prestación básica universal”, “prestación compensatoria” y “prestación adicional por permanencia” por no haberse agregado denuncia que debió haber efectuado ante la AFIP., por los aportes que le correspondería haber realizado al empleador Lobato Reddell S.A., por el período laborado para dicha empresa o en su defecto, no haberse presentado el oficio que debió librar el Tribunal de Trabajo n. 2 de San Martín. Que independientemente de los abatares de la imposibilidad de realizar la denuncia ante la AFIP. por aportes no realizados, posteriores a julio de 1994 y de la imposibilidad de encontrar en el expediente laboral el oficio solicitado, que centraron la discusión entre la letrada del recurrente y la UDAI. interviniente, desde ya inconducentes para resolver el presente beneficio en trámite; resulta imprescindible, analizar las actuaciones tenidas a la vista para resolver conforme a derecho la prestación solicitada. Que el 3/8/2004 el Sr. Juan C. de Piero solicitó una jubilación ordinaria, procediendo a declarar entre otros servicios, los prestados en la empresa Lobato Reddel S.A. durante el período 2/5/1965 al 31/12/1987 y en su continuadora, la empresa Lobato San Luis S.A. durante el período 1/1/1988 al 30/3/1990. Que a fs. 5 del expte. 024-20-07281555-7-004-1 luce una certificación de servicios y remuneraciones expedidas por la empresa Lobato Reddel S.A. a favor del Sr. Juan C. de Piero por el período junio de 1967 a diciembre de 1987; también luce en el mismo expediente una copia certificada por el secretario del Tribunal del Trabajo n. 2 de San Martín, de un certificado de servicios y remuneraciones expedido por la empresa Lobato San Luis S.A. a favor del recurrente por el período enero de 1998 a marzo de 1990. Que en el expediente citado en el párrafo anterior, obra también copia certificada de una sent. del 22/10/1996, emanada del Tribunal del Trabajo n. 2 de la ciudad de General San Martín; que procedió a condenar a las empresas Lobato San Luis S.A. y Lobato Reddell S.A. a otorgar al Sr. Juan C. de Piero el certificado de servicios y aportes respecto del actor, consignando como fecha de ingreso el 2/5/1965. Que en el mismo expediente analizado, lucen recibos de haberes que parecen de época, con sus respectivos descuentos a nombre de Juan C. de Piero, expedido por las empresas Lobato Reddel y Lobato San Luis S.A. del 2/8/1987, 2/1/1990, primera quincena de abril de 1977, primera quincena de julio de 1985 y 1/1/1987. Que a fs. 86 del expte. 024-20-07281555/7/004-1 luce copia impresa del SIJP. en donde consta remuneraciones registradas a nombre del recurrente Juan C. de Piero, realizados por la empresa Lobato Reddel, por los años completos de 1970, 1971, 1972, 1975, 1976, 1978 y 1979. Que a fs. 87 del expediente antes citado luce del propio SIJP. que el recurrente presenta afiliación a la ex caja de industria bajo el número 4.058.920, realizada el 30/11/1972. Que a fs. 4 del expte. 024-20-07281555-7-774-1, luce informe del sector de microfilmación de activos, en donde informa que al recurrente se le acreditaron remuneraciones por servicios prestados en la empresa San Luis S.A. por el período enero 1988 a diciembre de 1989. Que también es de destacar que la limitación del art. 25 ley 18037, aducida por la UDAI. San Martín para no reconocer el beneficio aquí analizado, establece que: “no se computarán ni reconocerán servicios ni remuneraciones posteriores al 1/12/1976, respecto de los cuales el empleador no hubiere efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes…”; pero nada establece acerca de los servicios y remuneraciones anteriores (nótese que el inicio de la relación laboral, establecida por otra parte por sentencia judicial que no puede desconocerse, data del mes de mayo de 1965). Que con posterioridad a diciembre de 1976 hay suficiente prueba en las presentes actuaciones, ya reseñadas en los considerandos que anteceden al presente, tendientes a demostrar largos períodos de tiempo en donde se devengaron y retuvieron aportes y contribuciones. Que también debe tenerse presente al resolver las presentes actuaciones el procedimiento de Prueba de servicios y remuneraciones para trabajadores en relación de dependencia afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establecido por resolución ANSeS. DE. 980/2005, del 12/10/2005, que en su Anexo 1 pto. 1.2.2 establece: “Se considerará acreditado el período laboral siempre que figure un 35% del tiempo invocado con dicho empleador en el informe del SIJP. Si resulta necesario, a fin de reunir el porcentaje requerido, se consultará a nuestros registros internos. Caso negativo y teniendo en cuenta que no se encuentra activa la empresa, se solicitará al letrado de la UDAI. la evaluación de pruebas pertinente”. Tal resolución, a la fecha, no ha sido aplicada en los presentes actuados. Que atento los antecedentes reseñados, se debe reconocer los servicios realizados por el Sr. Juan C. de Piero con sus respectivos aportes previsionales, a las órdenes de las empresas Lobato San Luis S.A. y Lobato Reddel S.A. por el período comprendido entre el 2/5/1965 al 30/3/1990. Que por lo expuesto corresponde revocar la resolución RGB-E 3889 del 24/7/2006 de la UDAI. San Martín, quien además de dictar una nueva resolución que deberá proceder a reconocer los servicios antes mencionados, también tendrá que evaluar los demás servicios denunciados por el recurrente, realizar los cómputos correspondientes y resolver en definitiva el derecho a la prestación solicitada. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999, 17/2002 y DE-A 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RGB-E 3889 del 24/7/2006, emitida por la UDAI. San Martín, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 14, fº 10, respecto de la denegatoria de error material interpuesta por Juan C. de Piero (DNI. 7.281.555). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la parte interesada y para dar cumplimiento a los considerandos de la presente. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
