De Luise Liliana S.
Buenos Aires, marzo 6 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-27-05398739-2-004-1, la titular solicitó las prestaciones básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24241 . las que fueron denegadas por la resolución citada en el Visto en razón de no acreditarse el requisito de 30 años de servicios exigidos por dicho texto legal para acceder a ellas. Que frente a dicho decisorio, el letrado apoderado de la interesada interpone recurso de revisión, manifestando que los servicios prestados a las órdenes del empleador “Telefónica de Argentina S. A.” como operadora de temporada, durante el lapso 23/11/1964 al 21/3/1991, no fueron debidamente considerados en el cómputo practicado, en razón que no se aplicó en autos el caso “Longhi, Ermida C.” (expte. 896-51980903-01), con lo cual reuniría su representada los años de servicios para acceder al beneficio solicitado. Que a efectos de dilucidar la cuestión planteada, esta comisión dicta una medida para mejor proveer, con el objeto que el área Archivo remita el expediente, en el que recayó la doctrina de la Ex Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Publico, cuya aplicación solicita la parte. Que habida cuenta que dichas actuaciones no fueron ubicadas, se requirió a la parte que acompañe copia del citado caso, el que fue cumplimentado y glosado a fs. 52/54. Que analizada la causa se advierte, que existen contradicciones en los dos cómputos practicados respecto al tiempo total de tareas acreditadas, en uno se consigna 26 años, 7 meses y 27 días de servicios (fs. 25) y en el otro, 24 años, 5 meses y 25 días de tareas (fs. 28), motivo por el cual se dicta otra medida para mejor proveer a efectos que la UDAI interviniente ratifique o rectifique cual de ellos es el correcto. Que a fs. 62 se informa que el computo correcto es el que corre agregado a fs. 28, es decir, el que fundamenta la resolución recurrida. Que en cuanto a materia de agravio, cabe señalar que el “Caso Longhi”, refiere a trabajos discontinuos, y establece con carácter general que en estos casos que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trata, donde deba aplicarse las disposiciones del art. 15 párr. 2°, ley 18037 (t.o. 1976), se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, considerando equivalencias de tiempo. Que en autos, surge que la titular prestó servicios desde el 23/11/1964 al 30/4/1983 como operadora de temporada, es decir, contratada por un período determinado y recién a partir del 13/6/1983 pasa a revestir como efectiva desempeñando tareas de operadora principal de lra. (fs. 5/10 del expte. 024-27-05398739-2-774-1). Que a efectos de aplicar el caso solicitado, resulta necesario precisar a que se refiere el art. 15 ley 18037/1976, cuando regula los trabajos discontinuos. Que ellos, no son tales por calificación originada en la voluntad del empleador ni en el acuerdo de las partes implicadas; sino que la discontinuidad deriva “…de la naturaleza de la tarea de que se trate …”. Que en este orden de ideas, los servicios prestados por la recurrente hasta el 30/4/1983 no se consideran discontinuos, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, con las salvedades puestas de manifiesto en los considerandos que anteceden. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución RBO-F 1662, de fecha 10/5/2001, emitida por la UDAI Mar del Plata, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, Folio 360, mediante la cual se desestimó las prestaciones PBU, PC y PAP solicitadas por la Sra. Lilia S. De Luise (DNI …), por los fundamentos y con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
