Correia Gabriela.

Correia Gabriela.

Buenos Aires, abril 3 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-27-04539511-7-006-1, iniciado con fecha 31/3/2000, la Sra. Esther J. González solicitó beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Raúl A. Correia, fallecido el día 11/7/1998. Que a fs. 2 vta. la peticionante reservó el derecho a solicitar beneficio para la hija incapacitada de ambos, manifestando que tramitaba la respectiva curatela. Que la prestación gestionada fue otorgada a través de la resolución glosada a fs. 238, habiéndose reservado la cuota-parte que le pudiera corresponder a la incapaz. Que por expte. 024-23-20250272-4-006-1, con fecha 20/11/2001, se presenta la Sra. González solicitando el beneficio para su hija, acompañando a fs. 8 testimonio expedido por el Juzg. Nac. Civil n. 86, con fecha 23/8/2001, de designación y aceptación de la curatela. Que la prestación es otorgada por resolución glosada a fs. 52, fijándose como fecha inicial de pago el día 15/11/2000, es decir, aplicándose la prescripción prevista en el art. 82 ley 18037 t.o. 1976 , mantenido por el art. 168 ley 24241 . Que a fs. 55 la interesada cuestiona la fecha a partir de la cual se abonaron los haberes, solicitando se le liquiden los correspondientes al lapso 20/3/1999 al 15/11/2000. Que dicho planteo es desestimado por la unidad interviniente mediante la resolución 1569. Que la parte se agravia ante esta instancia respecto del temperamento adoptado por la Administración. Que al respecto es dable destacar que el art. 3966 CCiv. establece: “La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el art. 3980 “. Que, por su parte, el citado art. 3980 prescribe: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de la consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses”. Que con la reforma al Código Civil por ley 17711 se modifica el art. 3980 , introduciéndose el principio “contra non valentem agere non currit præscriptio”, en forma excepcional, no ya para suspender el plazo de la prescripción sino para dispensarla; cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Que esta “dispensa de la prescripción corrida” se fundamenta en que “nadie puede ser obligado a lo imposible”. Que, entonces, los requisitos para la viabilidad de la aplicación del art. 3980 CCiv. son: 1) Que medie dificultad o imposibilidad que impida el ejercicio de una acción; 2) Que el impedimento exista al tiempo de vencimiento del término de prescripción; 3) Que desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses. Que, consecuentemente, no resulta razonable castigar por inacción a un incapaz sin curador designado, por la sencilla razón de que no se encuentra en condiciones de hacer valer su derecho. Que “el beneficio de pensión debe concederse desde el momento en que acaeció la muerte del causante cuando el titular es una persona incapaz mental (en el caso, oligofrénica de nacimiento) y su representante legal lo peticionó dentro de los tres meses en que aquél fue declarado tal judicialmente y él designado curador definitivo; aunque ello haya sucedido en fecha muy posterior al fallecimiento del progenitor (en el caso, 23 años) -conf. arts. 3966 y 3980 CCiv.-. La solución contraria carecería de fundamento, dado que no puede seriamente pretenderse que una persona incapaz mental reclame por sí misma y en tiempo oportuno la concesión de un beneficio, cuando ni siquiera está habilitada para satisfacer sus necesidades básicas” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 8533, 30/4/1991, “Castilla, Leonor C. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que de conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud del beneficio fue concretada dentro de los tres meses de la expedición del testimonio de curatela, procede revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento, fijando como fecha inicial de pago de la cuota-parte otorgada a la Srta. Gabriela V. Correia el 12/7/1998, día siguiente al fallecimiento del causante. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 [5] y SSS 17/2002 . Por la ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1) Revocar la resolución 1569, de fecha 29/7/2002, emitida por la UDAI. Constituyentes, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, fº 116/117, mediante la cual se denegó la modificación de la fecha inicial de pago de la cuota-parte otorgada a la Srta. Gabriela V. Correia (DNI. 20.250.572), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

Correia Gabriela.

Deja un comentario

Deslizar arriba
0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop