Cañete Félix
Buenos Aires, abril 3 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-20-93238601-2-008-2, el titula de estos actuados solicitó beneficio de jubilación por edad avanzada para trabajadores rurales, al amparo de las disposiciones del decreto 1021/1974 . Que mediante la resolución citada en el visto la UDAI. interviniente desestima la prestación solicitada en razón que las tareas denunciadas no resultan acreditadas, conforme lo establecido en el art. 1 inc. b decreto 1021/1974 y la resolución SSS. 2/1999 . Que en virtud de ello, la letrada apoderada de la peticionante, interpone recurso de revisión, manifestando que a su entender, “no se ha realizado una correcta evaluación de la prueba tanto documental como testimonial obrante en la causa” a la luz de la normativa que regula la actividad de los trabajadores rurales; asimismo, agrega que para el supuesto de no hacerse lugar a la prestación en el régimen mencionado, dado que no existe prueba en contrario con relación a los servicios desempeñados para el empleador “Rodolfo Otto Zaiser” por el lapso 1/4/1960 al 31/3/1965, solicita, subsidiariamente, que se considere acreditada tal prestación mediante la declaración testimonial ofrecida, y así cumplimentar los recaudos para acceder al beneficio al amparo de la ley 24241 . Que el decreto 1021/1974 al instituir la prestación por edad avanzada para trabajadores rurales que presten servicios en relación de dependencia, establece que durante 10 años como mínimo, el trabajo rural prestado en relación de dependencia en el país llegó ha constituir su medio principal de ingresos, condición esta última que no se verifica en autos, ya que la titular desarrolló otras actividades fuera del ámbito rural. Que por lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida, toda vez que no se acreditó el desempeño en la forma exigida por el régimen jubilatorio de los trabajadores rurales. Que por otra parte, respecto al planteo de la aplicación supletoria de la ley 24241 , cabe señalar que los servicios denunciados para el empleador “Rodolfo Otto Zaiser” no se encuentran debidamente acreditados. Que ello es así en razón que, conforme surge del informe de planillas obrante a fs. 52 expte. 024-20-93238601-2-008-1 por el año 1965 obran planillas figurando el titular, y por lapso 1960/1964 el empleador no remitió planillas. Que las certificaciones de servicios resultan insuficientes por sí solas a efectos de probar la totalidad de los servicios que se invocan, al no encontrarse avaladas por otros elementos de prueba del empleador que hagan presumir la prestación de dichas tareas. Que sobre el particular se hace notar que “debe restarse eficacia probatoria a las certificaciones de servicios y remuneraciones que no reflejan la supuesta relación laboral, y sus constancias no encuentran correlato con otros documentos fidedignos del empleador. Dichas certificaciones, por su sola confección, no adquieren fuerza convictiva ni generan una suerte de autonomía probatoria `per se´. Por ello, el mero reconocimiento que realizan las partes involucradas de haber existido entre las mismas una relación subordinada, resulta irrelevante a los fines de acreditar servicios” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 22688 del 27/5/1992, “Peralta, Mauricio E. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que “cuando no se ha efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo oportuno, el criterio para evaluar las restantes pruebas dirigidas a acreditar prestaciones de servicios, debe ser riguroso” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 74813 del 19/12/1994, “Valenzuela, Florentino v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”). Que por otra parte, las declaraciones juradas testimoniales carecen de eficacia probatoria como prueba única a los fines propuestos, ante la ausencia de prueba documental que avale el desempeño que se pretende probar. Que “a fin de acreditar los servicios que se invocan, las pruebas producida deben contener el suficiente grado de verosimilitud, que marginen toda duda sobre la existencia de los hechos afirmados, llevando al ánimo del juzgador un mínimo de certeza sobre la efectiva prestación de aquéllos” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 22688 del 27/5/1992, “Peralta, Mauricio A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que en este orden de ideas, sin la consideración de dichas tareas, no se acreditan los 10 años de servicios requeridos por el art. 34 bis ley 24241 para acceder a la jubilación por invalidez instituida por esta legislación. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Confirmar la resolución 11905, de fecha 14/12/2001 de la Unidad Atención a Profesionales, registrada en Libro de Protocolo bajo t. 3, f. 02, que desestima la prestación solicitada por el Sr. Félix Cañete (DNI. 93238601), por los fundamentos y con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.