Córdoba Norma E.

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Buenos Aires, abril 14 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que se presenta la titular solicitando el beneficio de pensión, al amparo de la ley 24241 , en su carácter de cónyuge supérstite, de Amadeo J. Albanese, fallecido el día 10/12/1997. Que tal prestación le es denegada, toda vez que no se acreditan los extremos requeridos por el art. 95 ley 24241 y su decreto reglamentario 460/1999 , para considerar al causante como aportante regular o irregular con derecho. El decisorio destaca que los tres meses reconocidos para la ex Caja de Autónomos no fueron aportados en término. Que ante tal decisorio el letrado apoderado se agravia, y manifiesta que “los meses aportados en cuestión, fueron aportados en el mes de junio de 1967, al haber un excedente en el pago y acreditarse los mismos entre enero de 1995 y marzo de 1995, lo cual sucede por compensación de pagos excedentes. Concluye que los pagos fueron hechos con anticipación al vencimiento. Que el recurso de revisión interpuesto, determina la intervención de esta Comisión. Que en este estadío procede señalar que el art. 1 ap. 3 decreto 460/1999 estatuye que: “los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a doce meses dentro de los sesenta meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… en relación de dependencia… no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común… para acceder a la jubilación ordinaria siempre que acredite al menos un 50% de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes…”, es decir que exige la acreditación de quince años de servicios, conforme los términos del art. 19 inc. c ley 24241. Que, por su parte, el art. 1 de la resolución 57/1999 – SSS in fine dispone que se considera aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez o pensión, cuando se acredite el ingreso de aportes durante doce meses dentro de los sesenta meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro transitorio por invalidez o de la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite además, al menos un 50% de los años de servicios exigidos por el régimen de que se trate, precisando que “el ingreso de las cotizaciones pertinentes, y para el caso de los autónomos, en tanto cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento”. Que no verificándose tal extremo en el presente caso, conforme los antecedentes reseñados y el marco legal vigente, procede confirmar el acto administrativo recurrido. Que ello es así atento que el causante se afilió en septiembre de 1978, y denunció fecha de inicio de la actividad el mes de agosto de 1978. El reconocimiento de servicios fue requerido por la cónyuge supérstite, y en el formulario 577/A se acogió a los términos de la ley 24476 por el lapso agosto de 1978 – septiembre de 1993, y a la ley 25321 por los comprendidos entre octubre de 1993 a diciembre de 1994 y abril de 1995 a diciembre de 1997, determinando así la imputación de los aportes excedentes al período enero de 1995 – marzo de 1995. Que “las disposiciones legales deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corrientes en el entendimiento común y el técnico legal empleado en el ordenamiento jurídico vigente” (conf. Corte Sup., sent. del 27/7/1976, “Fernández, Aída G.”) (Com. Adm. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 10635, del 2/8/1991, “Castillo, María A. v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” ). Que “si bien en materia previsional las leyes deben ser interpretadas conforme su finalidad, esta doctrina no puede ser aplicada indiscriminadamente, ni menos ser invocada para dejar sin efecto textos legales que regulan con claridad la situación de personas comprendidas en los beneficios previsionales (Fallos 266:19 ; 272:60 ), máxime cuando la ley al determinar los requisitos para su obtención, no regula solamente el derecho de los eventuales beneficiarios sino también el fondo común con que se los solventa. De allí que no quepa al juzgador apartarse de pautas expresamente establecidas, asumiendo facultades legislativas de las que carece” (Fallos 234:82 ; 254:423 ), desvirtuando de aquel modo la finalidad tuitiva de la ley” (Com. Adm. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 18, del 31/7/1989, “Cocha, José v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” ). Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RBOLL. 306, de fecha 28/3/2003, emitida por la Udai Tandil, en cuanto desestima el otorgamiento de la prestación por fallecimiento solicitada por la Sra. Norma E. Córdoba (DNI. 4.928.471). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Griselda Chamorro.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio.

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