Chirife Oscar D.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se presenta solicitando las prestaciones básica universal (PBU.), compensatoria (PC.) y adicional por permanencia, denunciando, entre otros, los servicios para el Hospital Oscar Orias desde el 21/5/1980 a la actualidad. Que tales prestaciones le son denegadas, conforme se desprende del acto administrativo recurrido al constatar el administrador que la parte no reúne el recaudo de edad requerida en autos. Que notificada de tal decisorio, la parte interpone recurso de revisión ante esta Comisión. Manifiesta que las tareas desempeñadas en el Hospital Dr. Oscar Orias como chofer de ambulancia del servicio de guardia resultan insalubres por aplicación de los términos de la ley 4042 de la pcia. de Jujuy . Señala que dicha actividad importa el contacto en forma directa con el enfermo, toda vez que es de práctica que el chofer de turno colabore con el personal de enfermería para el ascenso y descenso e inclusive el traslado a las distintas salas para la atención del paciente. Es decir que las tareas propias del conductor no se limitan a la mera conducción del vehículo, sino que éste también tiene un activo y permanente contacto con distintos pacientes. Que en este estadio cabe señalar que la provincia de Jujuy suscribió el Convenio de Transferencia de Regímenes Previsionales (1/6/1996), el cual deroga las disposiciones legales y reglamentarias, provinciales y municipales, que en materia previsional se encuentren vigentes en su ámbito jurisdiccional. Que en tal sentido, considerando la fecha de inicio de las actuaciones, así como las prestaciones peticionadas, la aplicación del régimen establecido por la ley 4042 de la pcia. de Jujuy deviene improcedente. Que las tareas desempeñadas por el titular se encontrarían encuadradas en el régimen previsto por el decreto 4257/1968, art. 1 inc. a, de constatarse que la parte se desempeño en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales. Que la citada norma dispone que “tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con treinta años de servicios: a) el personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales…”. Que de la verificación practicada surge que el titular se desempeñó durante el lapso del 21/5/1980 al 31/11/1987 como chofer administrativo -comunes-, desde el 1/12/1987 al 3/4/1998 y del 11/5/1999 a la actualidad como chofer de ambulancia -comunes- y desde el 1/4/1998 al 10/5/1999 como enfermero/agte. sanitario-privilegiado. Que respecto de las tareas prestadas como chofer administrativo, corresponde considerar las mismas como comunes. Que en cuanto a las restantes, resulta procedente, a fin de constatar el carácter de las tareas, que la unidad interviniente amplíe la inspección practicada y que de verificarse los extremos del art. 1 inc. a, es decir, que la parte está habitualmente en contacto directo con los pacientes en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, o en hospitales de alienados o en un establecimiento de asistencia de diferenciados mentales, se considere el desempeño al amparo del decreto en cuestión. Que no obstante ello, conforme al cómputo obrante a fs. 53, aun de probarse la insalubridad alegada el titular no acreditaría el recaudo de edad exigida en autos, habida cuenta de que en la actualidad cuenta con tan sólo 53 años de edad. Que a mérito de lo expuesto, se concluye confirmar el decisorio recurrido con las salvedades puestas de manifiesto en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Confirmar la resolución RNT.-B. 02673-03, de fecha 10/12/2003, emitida por la UDAI. Jujuy, que desestima el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por el Sr. Oscar D. Chirife (DNI. 8302497), en los términos de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.