Carzino Carlos M.

Carzino Carlos M.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido. Que con fecha 14/2/2002, bajo expte. 024-20-04817029-4-004-3, el titular de estos actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, a cuyo fin requirió la aplicación de las disposiciones del art. 38 ley 24241, respecto a los servicios declarados en los períodos 1/5/1955 al 31/10/1961 (Campomar SA.) y 3/11/1961 al 5/7/1962 (General Equipos de Argentina). Que de los informes de estilo emitidos por el área Activos, surgen antecedentes negativos respecto a las señaladas labores, por lo que las mismas no fueron incluidas en el cómputo ilustrativo practicado a fs. 36/37, lo que determinó que se denegaran las prestaciones gestionadas, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente. Que contra dicho decisorio la parte, con fecha 2/4/2003, interpone recurso de revisión ante esta instancia, puntualizando que con arreglo a la normativa aplicable debieron computarse 7 años por declaración jurada. Que al respecto es dable destacar que el art. 38 ley 24241 y el decreto 679/1995 , regulan el cómputo por declaración jurada, según el año del cese del afiliado estableciendo como único límite que correspondan a períodos anteriores al 1/1/1969. Que procede aplicar en autos tales disposiciones, que en forma expresa, regulan la materia en el régimen vigente, no correspondiendo hacer extensivas otras limitaciones y exclusiones que el texto del art. 38 ley 24241 y su reglamentación no contemplan. Que no resulta aplicable en la especie la disposición del art. 28 in fine ley 18037, t.o. 1976, en cuanto establece que no procede computar poro declaración jurada, aquellos lapsos respecto de los cuales existan constancias de las que surgieran la no prestación de tales servicios (en igual sentido el art. 16 ley 18038 t.o. 1980). Que en virtud de lo expuesto corresponde revocar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución GUCA. UGC. 3320, de fecha 14/2/2003, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1 Folio 111, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Carlos M. Carzino (LE. …), debiendo la unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con los considerandos que anteceden. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Carzino Carlos M.

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