Aguilar Leonor
Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido. Que con fecha 4/8/1995, bajo expte. 024-27-02889589-0-004-1, la titular de estos actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, las que le fueran denegadas por no acreditar el cumplimiento de los servicios mínimos requeridos por el art. 19 ley 24241. Que con fechas 24/8/2001 y 26/11/2002 la titular de autos insistió en su pretensión, recayendo nuevas denegatorias. Que a fs. 1 del expte. 024-27-02889589-0-077-1 la solicitante, por medio de su representante, interpone error material al no computarse los servicios denunciados al amparo del art. 38 ley 24241. Que a fs. 6/7 se dicta la resolución citada en el visto de la presente, que desestima el planteo formulado, fundada en la contradicción en que incurrió la interesada en oportunidad de declarar servicios en las respectivas solicitudes de prestación, lo que hace presumir su mala fe. Que a fs. 2 del expte. 024-27-02889589-0-837-1, el apoderado se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración. Que respecto a la cuestión planteada en los presentes, es dable destacar que el art. 38 ley 24241 y el decreto 679/1995 , regulan el cómputo por declaración jurada, según el año del cese del afiliado estableciendo como único límite que correspondan a períodos anteriores al 1/1/1969. Que procede aplicar en autos tales disposiciones, que en forma expresa, regulan la materia en el régimen vigente, no correspondiendo hacer extensivas otras limitaciones y exclusiones que el texto del art. 38 ley 24241 y su reglamentación no contemplan. Que no resulta aplicable en la especie la disposición del art. 28 in fine ley 18037, t.o. 1976, en cuanto establece que no procede computar por declaración jurada, aquellos lapsos respecto de los cuales existan constancias de las que surgieran la no prestación de tales servicios (en igual sentido el art. 16 ley 18038 t.o. 1980). Que cabe tener presente que el art. 156 ley 24241 autoriza la aplicación supletoria de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980) en tanto no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, en los supuestos no previstos en la misma. Que la materia en cuestión, como se indicara, se encuentra expresamente contemplada por el art. 38 ley 24241 y su reglamentación, por lo cual no procede la aplicación supletoria de las leyes 18037 y 18038 . Que de conformidad con lo señalado precedentemente, corresponde revocar el decisorio recurrido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RGB-D 1382, de fecha 5/3/2003, emitida por la UDAI. San Justo, registrada en el libro de protocolo bajo t. VII Folio 112, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Leonor Aguilar (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con los considerandos que anteceden. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
