Parma Julio A.

Parma Julio A.

Buenos Aires, marzo 27 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones solicita las prestaciones previstas en los incs. a, b y e art. 17 ley 24241 , las que le son denegadas mediante la resolución RSV-D 707, por no contar a la fecha de presentación con la edad requerida por las normas legales vigentes, reuniendo 63 años, 6 meses y 6 días de edad. Que contra esa decisión el interesado interpone el recurso de revisión aludido, agraviándose por cuanto no se le han reconocidos como diferenciales los 41 años, 2 meses y 11 días de servicios desempeñados en YPF. S.A., o por lo menos el período del 10/5/1957 al 30/6/1962, encuadrado por esa empleadora en el art. 1 inc. b decreto 2136/1974 . Que analizados estos actuados, se advierte a fs. 8/10 la certificación de servicios y remuneraciones extendida por YPF. S.A. por el lapso indicado precedentemente con tareas diferenciales y desde 1/7/1962 al 21/7/1998 con tareas comunes. Que a fs. 11 se encuentra el “Detalle de Tareas – Regímenes de Privilegio” – YPF. – art. 1 inc. b decreto 2136/1974, con respecto al Sr. Julio A. Parma – legajo 20034, período del 10/5/1957 al 30/6/1962. Descripción de las tareas: “Actividades vinculadas con tareas de perforación de pozos petrolíferos en diferentes zonas y estructuras geológicas realizadas en campaña, dejando constancia que se han efectuado los aportes patronales diferenciales, mientras los mismos estuvieron vigentes”. Que en la foja de servicios del peticionante (fs. 13/16) se da cuenta de que realizó tareas de administrativo en los campamentos Challaco y Centenario, llevando los partes de asistencia, enfermedad, horas extra, etc. de perforación del yacimiento y en general en tareas administrativas. Que en los registros del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (fs. 21) consta el carácter de los servicios del solicitante con código 00 por los años 1974/1975/1976/1977/1978/1983/1984/1993/1994 y con código 01 por los años 1985/1986/1987/1988/1989/1990/1991. Que en el Acta de Verificación de Prestación de Servicios (fs. 44) se deja constancia de que por el lapso 10/5/1957 al 30/6/1962 el único elemento de consulta disponible es la foja de servicios computarizada de donde surge que durante el mismo “desempeñó tareas administrativas en campamentos de explotación”, informando el declarante de YPF. S.A. que “las tareas son consideradas con código 01, teniendo en cuenta el decreto 4925/1993 “. Por el lapso del 1/7/1962 al 21/7/1998 se consigna el cumplimiento de tareas administrativas con código 00. Que en la opinión brindada en la UDAI. Neuquén (fs. 46), en atención a la documentación agregada al informe del verificador actuante, se concluye que las tareas desempeñadas por el peticionario “son administrativas y se encuentran excluidas del decreto 2136/1974 , de acuerdo al dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos 10477, del 21/7/1998”. Que la apoderada del titular de autos se presenta a fs. 59 solicitando la aplicación del dictamen G.A.J. 4925/1993 en cuanto a la interpretación que allí se hace de los alcances del decreto 2136/1974 , estando agregado dicho dictamen a fs. 60. Que, a su vez, a fs. 61/63 luce incorporada copia del dictamen 10477, del 21/7/1998, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, acerca de tareas insalubres, por aplicación del decreto 2136/1974 . Atento a la situación planteada con distintos asesoramientos legales sobre el tema en cuestión, la Gerencia de la UDAI. Neuquén remitió estas actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para que dictaminara sobre el carácter de los servicios desempeñados por el titular (fs. 65). Que en respuesta al requerimiento formulado, dicho órgano de asesoramiento jurídico se expidió a fs. 66/69, lo que sirvió de sustento al cómputo ilustrativo de fs. 70 y a la mencionada resolución denegatoria de fs. 71. Que en dicho asesoramiento legal (dictamen 19149, del 31/5/2002), luego de hacer una reseña de lo obrado en el expediente, se sostuvo que “esta Gerencia en el dictamen G.A.J. 4925/1993, interpretó que el personal que por razones de emergencia fue comisionado por la empresa YPF. por un período superior a treinta días a desempeñar tareas, como enfermeros, mecánicos, electricistas, instrumentistas, soldadores, personal de vigilancia, entre otras funciones que eran consideradas como auxiliares de quienes trabajaban directamente en bocas de pozos petrolíferos o gasíferos, se hallaban amparados por el aludido decreto diferencial. En relación a los servicios desempeñados por el personal administrativo, solamente se hallaban comprendidos el el decreto 2136/1974 , si eran cumplidos en adversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación, advirtiéndose que si bien dichas actividades no se vinculaban directamente con las mencionadas en el decreto 2136/1974 , no podría desconocerse la zona deshabitada y afectada por temperaturas extremas donde se cumplían. Por ello, se estimó que el factor climático considerado individualmente permitía extender los alcances del citado decreto a los agentes administrativos”. Que a fs. 66/69 se continuó manifestando que “en atención a las opiniones diversas sobre el tema en cuestión, entre el dictamen de marras y el emitido con posterioridad -dictamen G.A.J. 7034/1996-, nuevamente esta Gerencia tomó intervención y el dictamen G.A.J. 10477, del 21/7/1998, que en copia se acompaña a fs. 61/63, precisó con carácter unívoco, el ámbito de aplicación de la norma diferencial aludida y quiénes se hallaban alcanzados por sus previsiones, en orden al tipo de tareas desempeñadas en campamentos de exploración petrolífera o gasífera. En dicho precedente, se entendió que dado los expresos términos del art. 1 decreto 2136/1974 que textualmente dice: `Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el personal que se desempeñe habitualmente y directamente: …inc. b… en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos…´, las tareas administrativas stricto sensu, se hallaban excluidas de la disposición referida, toda vez que no se trataba de labores vinculadas directamente con la explotación petrolífera o gasífera y que las condiciones climáticas de la región donde fueron cumplidas no debían considerarse como razón determinante de la reducción de años de edad y servicios”. Que se prosiguió diciendo que “tal criterio se sustentó en los considerandos de la resolución SESS. 215, del 27/8/1981, donde se expresó: `Que el dictamen de la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5006/1971 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúan para la aplicación de regímenes jubilatorios especiales, no alude en forma alguna a las tareas administrativas antes mencionadas ni tuvo en cuenta el clima como razón determinante de la reducción de años de edad y servicios en las tareas de que se trata´. Por ello en la parte dispositiva de dicho pronunciamiento se resolvió: Art. 1: `Están excluidas del régimen establecido por el decreto 2136/1974 , las tareas administrativas cumplidas en campamentos de explotación petrolíferas o gasíferas llevado a cabo en campaña´”. Que en el aludido dictamen 19149, del 31/5/2002 (fs. 66/69), se expresó que “en orden a lo expuesto en dicho dictamen, sólo se consideró que se encontraban incluidos en el régimen de la norma diferencial aquellos agentes cuyo empleador consignó en la certificación que su labor específica fue la explotación en campaña, perforación o terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos aunque fueran descriptos o con funciones auxiliares de apoyo a mantenimiento que forman parte, con carácter habitual y permanentemente en dichas actividades, consideradas como un proceso integral e indivisible”; concluyendo que “habida cuenta que el titular de autos desarrolló tareas administrativas, durante el período ut supra mencionado, a criterio de esta Gerencia no corresponde reconocer el mismo con carácter diferencial, conforme el decreto 2136/1974 , aun cuando hayan sido desempeñadas en campaña de explotación petrolífera, señalando que el dictamen G.A.J. 10477/1998, se hallaba vigente al momento en que se certificaron las tareas”. Que en esta materia de las jubilaciones diferenciales la jurisprudencia y la doctrina sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los aludidos regímenes diferenciales y que la realización de tareas insalubres, peligrosas, etc. debe ser fehacientemente acreditada por el afiliado; Com. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 2/9/1991, “Pérez, Alberto v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” , DT 1992-B-1270; íd., 13/5/1993, “Ivanic, Juan v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, DT 1994-A-779, y las notas, respectivamente, de Amanda L. Pawlowsky de Pose y María A. Guillot. Que en mérito de todos los elementos de juicio incorporados a estas actuaciones, a los que se hizo referencia precedentemente, compartiendo el criterio sustentado en el citado dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos 19149, del 31/5/2002 (fs.66/69), procede confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultadas conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RSU-D 707, de fecha 13/6/2002, emitida por la UDAI. Neuquén, registrada en el Libro de Protocolo t. 2, folio 145, mediante la cual se desestimó la solicitud de prestaciones previsionales que formulara Julio A. Parma (DNI. 7.562.192). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Parma Julio A.

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