Bergia Mabel H

Bergia Mabel H

Buenos Aires, mayo 31 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. n. 024-27-03963783-4-159-1, el titular solicita las prestaciones básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP) previstas en la ley 24241 y al amparo del art. 6, ley 25994. Que a través de la resolución obrante a fs. 110, se otorga las prestaciones, consignándose en el art. 4 de la misma, que la percepción del beneficio previsional queda sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida por la ley 25865 en el marco del art. 6, ley 25994. El incumplimiento parcial o total de las sumas debidas, implicará la baja del beneficio. Que con posterioridad, la parte hace una presentación solicitando se afecte el 20% de su haber jubilatorio al pago de las sumas en concepto de cuotas mensuales del plan de facilidades de pago establecido en el art. 6, ley 25994, de conformidad a lo prescripto en el art. 14, inc. d, ley 24241. Que la Unidad interviniente desestima dicho beneficio, con fundamento en la resolución DEA 253/2006, que establece que esta Administración actúa, una vez otorgadas las prestaciones en el marco de la ley 25865, complementada por el art. 6, ley 25994 y cap. II, ley 24476, como agente de retención de las cuotas mensuales pendientes, hasta el mes de vencimiento de la última cuota del plan de regularización de la deuda por la que se acogió el afiliado. Asimismo, continúa, que dichas retenciones estarán sujetas a las disposiciones de los arts. 14, ley 24241 y 9, ley 24476, por lo que se deberá retener sobre los haberes previsionales sumas que superen el límite del 20%, cuando en razón del monto total de la deuda y del plazo de duración de la moratoria, así se determine. Que notificado del acto, la interesada hace otra presentación ante la Unidad, manifestando su disconformidad con el temperamento adoptado por la Administración e insiste en su pretensión. Que a fs. 14/16, se expide el Área Jurídica de la Unidad, no hace lugar al recurso de reconsideración, asignación que se le dio al reclamo interpuesto, sin perjuicio de considerar que deviene abstracta la solicitud, dado que el monto de la cuota no puede descontarse de su haber jubilatorio. Que ello, encuentra sustento, además de la normativa citada precedentemente, en la resolución conjunta AFIP 2091 – ANSeS 579/2006, en cuanto establece que el descuento por cuota de moratoria del haber previsional opera a partir del mensual 7/2006, no pudiendo superar la suma de $ 360. De superarse dicho monto, no será descontado del haber mensual del beneficiario, debiendo éste abonarla mediante depósito bancario en cualquiera de las instituciones habilitadas al efecto por la AFIP, la cual informará a esta Administración la falta de pago de las cuotas, a los fines de proceder a la suspensión del pago del beneficio. Que la Unidad desestima nuevamente dicho planteo, sobre la base del mencionado dictamen. Que frente a ese decisorio, la parte interpone recurso de revisión insistiendo en su pretensión. Que en esta instancia cabe señalar, que tal como se puntualiza en el citado dictamen legal, esta Administración, conforme surge de la resolución 253/2006, actuará en cuanto a las prestaciones otorgadas en el marco de la ley 25865, como agente de retención de las cuotas mensuales pendientes, ya que “la aplicación fiscalización recaudación y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social”, es competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), conforme al decreto 507/1993 y ley 24476, de 1994. Que por otra parte, la aludida resolución conjunta general establece la modalidad de la cancelación de las cuotas del plan de regularización de deudas a las cuales se acogen los trabajadores, determinando en su art. 2 que “Las cuotas cuyos vencimientos se produzcan con posterioridad al otorgamiento del beneficio prestacional serán igualmente canceladas en sus respectivos vencimientos por la Administración Nacional de la Seguridad Social en nombre del deudor, cuando el importe de las mismas sea inferior o igual a la suma de $ 360, mediante su detracción del haber previsional otorgado”. Asimismo, el art. 3 dispone que “En el supuesto de que el importe de cada una de las cuotas cuyos vencimientos se produzcan desde el otorgamiento de la prestación previsional y hasta la finalización del plan, sea superior a la suma de $ 360, su cancelación será efectuada por el contribuyente de acuerdo con lo establecido en el pto. IV del Anexo de la resolución general 2017”. Que conforme se desprende del informe del SICAM que corre agregado a fs. 34/71 del expediente principal, el monto de las cuotas mensuales fijadas son superiores a las sumas que prescribe dicha normativa, por lo tanto no procede el descuento de las mismas del beneficio jubilatorio. Que a mayor abundamiento se hace notar, que el planteo de reducción de cuota que la parte pretende, se torna inconducente en esta Administración, toda vez que la titular se acogió al plan de regularización de deuda, siendo la AFIP el organismo recaudador. Que por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002 y DEA ANSeS 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Confirmar la resolución RLIF 6405/2006, del 12/9/2006, emitida por la UDAI Rafaela, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 2, fº 57, que desestima el reclamo formulado por la Sra. Mabel H. Bergia (LC 3.963.783), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modifs. leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.

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