Acosta Néstor
Buenos Aires, mayo 29 de 2003.- Considerando: Que Guillermo N. Acosta, a través de su curadora María N. Carrizo, peticionó el beneficio de pensión por fallecimiento en su carácter de hijo mayor de edad e incapacitado de Néstor B. Acosta, fallecido el 24/7/1998. Que por resolución dictada en el expte. 024-20215745180-007-1 la UDAI. Tandil desestimó la prestación solicitada, en virtud de considerar que la n. 1 se encontraba a cargo del causante. Que por expte. 024-20-215745180-837 interpone, respecto del citado decisorio, el recurso de revisión ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social. Que conforme surge del dictamen médico obrante a fs. 42/43 el titular presenta una incapacidad valorada en un 80%, que existía a la fecha de fallecimiento de su padre. Que a fs. 20 obra copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tandil n. 3, Secretaría n. 6, declarando demente al titular por padecer de oligofrenia y designando curadora definitiva a su madre, María N. Carrizo. Que conforme surge de la sentencia obrante a fs. 12 los padres del peticionante se encontraban separados conforme lo prescribe el art. 67 bis ley 2393 . Que en la verificación practicada a fs. 36/140 la madre del titular manifiesta que el causante la abandonó, dejándola con sus seis hijos (el peticionante tenía tres años de edad), nunca recibió ayuda económica y que ella los mantuvo con su trabajo de doméstica. Que es en virtud de ello que la UDAI. interviniente desestima la prestación solicitada por considerar que el titular no estaba a cargo del causante, conforme lo establece el art. 53 ley 24241 . Que al respecto cabe señalar que, atento a lo dispuesto por los arts. 265 , 267 y concs. CCiv., los padres tienen la obligación de cuidar y alimentar a sus hijos menores y que dicha obligación subsiste a pesar de que ambos cónyuges se encuentren divorciados. Que en el caso de autos, al tratarse de un hijo mayor de edad que reviste una incapacidad que por sus características -oligofrenia- la padece desde su nacimiento, su situación jurídica se asimila a la del menor de edad. Que, asimismo, la circunstancia de que el titular debido a su grado de incapacidad, que le impide discernir y valerse de sus propios medios, nunca haya reclamado los alimentos que le corresponden y que la madre en su carácter de tutora también lo haya omitido no puede ir en detrimento del incapaz y sancionarlo con la pérdida del beneficio, más aún teniendo en cuenta el nivel socioeconómico del entorno familiar, lo cual lo dejaría, en un futuro, totalmente desprotegido. Que, consecuentemente con lo señalado en los párrafos precedentes y en virtud de las disposiciones del Código Civil mencionadas ut supra, procede destacar que el estado a cargo deviene de un imperativo legal, razón por la cual dicho recaudo debe considerarse acreditado en el caso de autos. Que a mérito de lo expuesto y en salvaguarda del debido proceso adjetivo y en salvaguarda de los derechos subjetivos y patrimoniales del interesado, se estima procedente adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la UDAI. Tandil a fin de emitir un nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTYSS. 456/1999 , MTEYFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 41/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: art. 1) Revocar la resolución RBOLL 612, de fecha 24/7/2002, emitida por la UDAI. Tandil, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1 f. 153, por las razones expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos señalados en los considerandos de la presente.- Horacio Payá.- Juan J. Laxagueborde.