Riobo Carlos.

Riobo Carlos.

Buenos Aires, agosto 14 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de las presentes actuaciones solicitó las prestaciones básica universal (PBU.), compensatoria (PC.) y adicional por permanencia (PAP.) previstas en el art. 17 incs. a, b y e ley 24241 , las que son concedidas mediante la resolución RCFI 2180, fijándose como fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 3/6/2002. Que con fecha 6/11/2002, a través de la nota que corre agregada a fs. 3 del expte. 024-20-04140985-2-837-2, la letrada apoderada del titular plantea error material en cuanto a la fecha inicial de pago establecida en autos, habida cuenta de que se fijó como tal el 3/6/2002, momento en el cual se denunciaron nuevos servicios autónomos, cuando esta Comisión con fecha 8/6/2001 revocó la resolución administrativa que denegaba las prestaciones solicitadas. Que, asimismo, impugna el monto del haber inicial determinado sobre la base de que no se han considerado la totalidad de las remuneraciones bajo relación de dependencia, dado que se integraron en el cómputo practicado en autos solamente las correspondientes al período 1/5/1990 al 18/9/1997, cuando en realidad debían haberse computado para el cálculo del haber las percibidas desde el 11/1978 hasta el 9/1997. Que analizadas las actuaciones se desprende que esta Comisión, mediante la resolución 1463, de fecha 8/8/2001, revocó el decisorio recurrido y dispone una inspección en sede de la firma “Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A.”, a efectos de probar la relación de dependencia invocada por el Sr. Riobo en su carácter de socio gerente primero y luego director titular de la misma. Que cumplida dicha diligencia surge que la citada empleadora, mediante nota obrante a fs. 3 del expte. 024-2004140985-2-511-1, manifiesta no poseer documentación que comprenda los años 1976/1982. Que, en tales condiciones, el Área Legal de la Unidad interviniente desestima las tareas invocadas durante dicho lapso. Que con fecha 3/6/2002 la letrada apoderada denuncia servicios autónomos como monotributista desde el 1/9/2000 hasta el pedido de deuda ante la AFIP., no denunciados con anterioridad, motivo por el cual esa presentación se considera como una nueva solicitud de las prestaciones. Que en virtud a la computación de esas tareas el titular alcanza a reunir los recaudos para acceder a las prestaciones que es acreedor. Que en este contexto cabe señalar, respecto del planteo de la fecha inicial de pago, que el titular solicitó la determinación de la deuda y situación de revista autónomos como monotributista ante la AFIP. el día 27/2/2000, tal como se desprende del sello inserto en el formulario 577/A, que corre agregado a fs. 8 del expte. 024-20-04140985-2-511-1. Que el art. 5 de la resolución conjunta 91/1995 ANSeS. y 16/1995 DGI. establece que la fecha de presentación del formulario 577/A será considerada como fecha de pedido de las prestaciones, siempre que el mismo se presente en la Administración con los comprobantes de pago de la deuda en el plazo dispuesto por la resolución aludida, es decir, dentro de los 45 días hábiles administrativos, contados desde el primer día siguiente a la fecha de notificación del saldo deudor; vencido este plazo, dicha fecha se configura a la presentación del formulario y las constancias del pago de la deuda. Que en este marco legal la fecha inicial de pago de los presentes actuados es el 3/6/2002, en razón de que el recurrente hace su petición y presenta la documentación pertinente ante la ANSeS. vencido el plazo prescripto en la resolución conjunta citada, razón por la cual procede confirmar la resolución recurrida. Que en cuanto al planteo de la impugnación del monto del haber jubilatorio determinado en autos, por no haberse computado servicios en relación de dependencia a partir de noviembre de 1978, cabe señalar que por razones de economía procesal se analiza en esta instancia el mismo, toda vez que si bien la Unidad de origen no se expidió con posterioridad al pronunciamiento de esta Comisión, la verificaciónn reseñada ut supra arrojó resultado negativo, por lo cual mal puede considerarse un lapso no probado para la ulterior determinación del haber. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RCFI 2180, de fecha 17/8/2002 del Grupo Reversión de Stock, registrada en libro de protocolo t. I, folio 167, que otorga las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia al Sr. Carlos A. Riobo (DNI. 4.140.985), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones restablecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

Riobo Carlos.

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