Abenando Gloria I
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 2 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuso. Que el acto recurrido desestimó la iniciación por insistencia de la tramitación del beneficio previsional por considerar que las pruebas presentadas por la interesada, carecían de entidad para acreditar el trabajo bajo relación de dependencia, en una actividad que no podía ser suplida de oficio por la Administración. Que la solicitante, en esas condiciones, había peticionado inicialmente las prestaciones de la ley 24241 (arts. 19 , 23 y 30 ) y posteriormente el beneficio por edad avanzada (art. 34 bis ley referida), por estimar en el segundo caso, que reunía en exceso los recaudos que estipula la norma. Que esta nueva petición se basó en la presentación de una tarea autónoma, que antes había sido reservada y en la reiteración del trabajo bajo dependencia no probado. Que el trámite seguido por la unidad, contradice el principio que sienta el art. 1 inc. f ley 19549, referido al debido proceso adjetivo y la garantía del art. 18 CN.. Que en ese sentido, el administrado tiene el derecho a obtener un pronunciamiento fundado, que analice en forma pormenorizada la integridad de los argumentos y la prueba obrante en las presentes. Que a partir de lo señalado, cabe precisar que la prueba acercada para acreditar las tareas que invoca a las órdenes de Elías Mejail y Cía., no resulta apta para acreditar las labores que ha denunciado con ese empleador. Ello así, cuando el informe relativo a las planillas de aportes y contribuciones obtenido en relación con la inscripción patronal 48625-09, detalló la existencia en el legajo respectivo, de las declaraciones juradas por los años 1951 a 1959, en las que no figuraba la requirente, sería presunción en el sentido de que dichas labores no fueron prestadas. Que en el marco del decreto 679/1995, en sus art. 2 inc. a y 3 en su reglamentación al art. 22 ley 24241, no se acredita con la prueba alcanzada, que se hayan devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes. Que no obstante lo dicho y pese a no surgir la inscripción 2107/2004 en el informe del teleproceso que precede a la presente, debería requerirse del Area Activos del ANSES., la producción del informe 1951/1959 por dicha inscripción y proceder en consecuencia y a la luz de la evaluación precedente, en su caso. Que las tareas certificadas por la Papelería Francesa SA. deberán ser evaluadas en el marco de la nueva probatoria de servicios. Que respecto de los desempeños para Virgilio Fossati, sin perjuicio del informe obtenido por el lapso 1970/1976, debería investigarse la posibilidad de la existencia de cumplimientos a partir de 1977 y hasta 1984. Que a mayor abundamiento esta comisión destaca los fallos que a continuación se transcribirán en sus partes pertinentes, relativos al valor de la prueba testimonial única y de la certificación de servicios. El primero de un medio coadyuvante y la segunda sin valor probatorio per se, no obstante lo que se ha señalado ut supra sobre la necesidad de evaluarlas en el presente caso, a la luz de la certificación bancaria que presenta la pieza y de la afiliación que muestra a la solicitante activa en 1949. Que por las labores anteriores a los 18 años, se tiene en cuenta lo resuelto en el dictamen n. 7972/1996 de fecha 30/8/1996, destacándose que a juicio de esta comisión, sólo procede reconocerlas cuando de los informes producidos surge que el interesado, consta en las planillas que el empleador podría haber remitido. Sólo así, se debe computar el tiempo anterior a los 18 años. En el caso, la época de la supuesta prestación, impide sustanciar el informe y por ello adecuarse al criterio mínimo que desde esta instancia se entiende que debe ser satisfecho. Que si bien en distintos pronunciamientos se ha sostenido que, en ciertas circunstancias, ante la falta de prueba documental no cabe desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales, tal criterio debe circunscribirse a los límites fácticos impuestos por el caso a decidir, toda vez que no puede ni debe derivarse en interpretaciones amplias que, con fundamento en una evaluación harto generosa de prueba de menguada consistencia, conduzcan a otorgar beneficios en exceso, no sólo de la ley específica, sino también de los fundamentos en que se sustentan los principios de la seguridad social (C. F. Seg. Social, sala 2ª, sent. 81.630, 17/11/2000, “Nasif, Eduardo A. v. Administración Nacional de Seguridad Social “). Que “la testimonial reviste el carácter de prueba coadyuvante, y no el de esencial, por lo que sólo excepcionalmente podrá ser admitida como prueba acreditar servicios, si no está avalada por otras constancias fehacientes que hagan presumir la veracidad de la actividad que se invoca” (C. Nac. Adm. Seg. Social, sala 2ª, sent. 8.377, 9/4/1991, “Barga, Julio H. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles “). Que “a fin de acreditar los servicios que se invocan, las pruebas producidas deben contener el suficiente grado de verosimilitud, que marginen toda duda sobre la existencia de los hechos afirmados, llevando al ánimo de juzgador un mínimo de certeza sobre la efectiva prestación de aquellos” (C. Nac. Adm. Seg. Social, sala 2ª, sent. 22.688, 27/5/1992, “Peralta, Mauricio A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles “). Que “al no haberse efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo oportuno, el criterio para evaluar las restantes pruebas dirigidas a acreditar servicios de antigua data y muy anteriores a la solicitud del beneficio, debe ser riguroso y “…las pruebas deben ser concluyentes si no se quiere correr el riesgo de confundir el sistema previsional con uno de naturaleza asistencial y no contributiva” (C. F. Seg. Social, sala I, sent. 80.741, 5/2/1999, “Torres, Gregorio v. Administración Nacional de Seguridad Social “). Que “debe restarse toda eficacia probatoria a las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese que no encuentran correlato con otros documentos del empleador o comportamiento inequívocos de éste (haber ingresado aportes y contribuciones al sistema contemporáneamente a la prestación del servicio o haber realizado las inscripciones administrativas pertinentes). El solo reconocimiento que realizan las partes involucradas de haber existido entre las mismas una relación subordinada, resulta irrelevante a los fines de acreditar los servicios que se pretenden computar” (C. Nac. Seg. Social, sala 2ª, sent. 19.783, 6/4/1992, “García, Ceferina v. Caja Nacional de Previsión para trabajadores Autónomos”). Que por lo expuesto se aconseja revocar la medida recurrida y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la resoluciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999 , DE-A 704/2006 y 17/2002. Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1) Revocar la resolución GUCA. UAP. n. 189, de fecha 3/1/2006, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, que desestimó el planteo formulado por la Sra. Gloria I. Abenando (DNI. 03…) y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Raya.