Zalazar Nilda
Buenos Aires, marzo 3 de 2005 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que mediante la resolución del Visto la UDAI. de origen desestimó el reclamo efectuado por la titular de autos referente a la redeterminación del haber inicial del beneficio. Que la parte se agravia ante esta instancia solicitando la categorización, ya que habiendo sido Encargada de Delegación para el empleador OSECAC., entiende que la remuneración liquidada debe ser con el mejor sueldo y cargo. Que analizadas las actuaciones en esta instancia se constata que el haber mensual del beneficio se ha determinado teniendo en cuenta las últimas 120 remuneraciones inmediatamente anteriores al cese, tal como puntualiza la UDAI. interviniente. Que a fin de determinar el haber jubilatorio, no es procedente tomar categorías ni mejores sueldos sino las reales remuneraciones percibidas por el beneficiario durante el lapso mencionado en el considerando precedente. Que en esta instancia se ha efectuado una verificación sobre el vuelco de remuneraciones. Que del mencionado análisis se comprueba que el vuelco de haberes fue efectuado correctamente y que se ha liquidado conforme a derecho. Que al respecto, es dable destacar que la Prestación Básica universal, refiere a un monto fijo independiente de las cotizaciones efectuadas por un afiliado, y la Prestación compensatoria, por los aportes realizados hasta el 14707/1994 y la Prestación Adicional por Permanencia los posteriores a esa fecha. Que el art. 24 , determina: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueran en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizada y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación se servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Que por su parte, el art. 30 establece respecto a la Prestación Adicional por Permanencia: “…el haber mensual de esta prestación se determinará computando 0,85% por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP. en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria”. Que por lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Confirmar resolución RHT B 660, de fecha, emitida por la UDAI., registrada en el Libro de Protocolo bajo T. 2, Folio 295, recurrida por la Sra. Zalazar, Nilda (DNI. …). 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias Leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.