Videla Carmen.
Buenos Aires, julio 7 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que oportunamente se otorgó beneficio de pensión a la titular de autos, en coparticipación con la Sra. Norma J. Palmiotti, en sus caracteres de cónyuge supérstite y conviviente, respectivamente, del Sr. Gerardo J. Rodríguez. Que como consecuencia de lo expuesto, se presentó la Sra. Palmiotti cuestionando el derecho que asistía a la Sra. Videla a obtener la prestación, con fundamento en que con posterioridad a la sentencia que decretó el divorcio vincular, el causante dejó de abonar los alimentos fijados judicialmente con anterioridad. Que en virtud de dicha presentación se revocó el beneficio que le fuera otorgado. Que con fecha 4/11/2004 la titular solicitó la reapertura de la instancia administrativa, a cuyo fin acompañó, entre otros elementos, constancias de la percepción de los alimentos que le abonara el de cujus hasta su deceso. Que, no obstante, la unidad interviniente no hizo lugar a la rehabilitación del beneficio, señalando que con posterioridad al acuerdo alimentario se dictó sentencia de divorcio vincular “con los alcances y efectos previstos en la causal del art. 214 inc. 2 del CCiv.” equiparado al divorcio por culpa de ambos”. Que la letrada apoderada se agravia ante esta instancia cuestionando el temperamento adoptado por la Administración. Que al respecto corresponde destacar que asiste razón a la presentante en cuanto que el art. 218 establece respecto a los efectos del divorcio vincular que: “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los arts. 207 , 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge”. Que en autos no se acreditó ninguna de las causales puntualizadas por la norma transcripta por lo que la obligación alimentaria del causante permaneció hasta el momento de su fallecimiento. Que frente a lo expuesto la culpa concurrente que señala la unidad interviniente, deviene insustancial. Que por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE Y FRH 553/2000 y 61/2002 , SSS 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 1132, de fecha 22/12/2004, emitida por la UDAI. Villa Mercedes, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 2, f. 65, mediante la cual se desestimó la solicitud formulada por la Sra. Carmen Videla (DNI …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
