Vega Acosta Alberto.
Buenos Aires, abril 30 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó la prestación por edad avanzada que regula el art. 34 bis ley 24241 . Que el solicitante acreditó tareas autónomas hasta junio de 1984, y los registros de la ANSeS. revelaron una actividad posterior del titular bajo dependencia desde el 1/9/1995 hasta el 30/11/1995. Que sobre esa base fáctica la UDAI. interviniente desestimó la petición del requirente, ya que a la última fecha indicada no reunía una prestación de servicios de por lo menos cinco años, durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese. Que en el expte. 024-20-0595726-837-1 dedujo el solicitante el recurso de revisión contra la resolución denegatoria que había sido dictada al efecto por el organismo previsional. Que en la presentación sostuvo el recurrente que cumplió los 70 años de edad el 9/8/1995 y que a esa fecha reunía todos los recaudos que exige la ley 24241 para acceder a la prestación referida. Que, en ese contexto, continuó el presentante, los servicios por él prestados con posterioridad a la fecha indicada debían interpretarse como un reingreso a la actividad “…ya que la ley 24241, permite al jubilado volver a la actividad sin incompatibilidad alguna…”. Que el decreto 679/1995 , en su reglamentación al art. 24 ley 24241, establece en su ap. 1 que “A los fines establecidos en el inc. a, se entiende por cesasión de servicios la fecha de extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o de la solicitud de beneficio, la que ocurra primero…”. Que la ley vigente no permite seleccionar la actividad que debe computarse para establecer el derecho a una prestación ni para componer un monto jubilatorio más beneficioso. Que a la luz de la última norma citada, el recurrente no reúne el requisito antes precisado, ni a la fecha del cese laboral que surge de autos ni a la fecha de la petición. Que, por otra parte, el ap. 1 del art. 34 ley 24241 al referirse al tema de las compatibilidades menciona en forma expresa a los beneficiarios de prestaciones, situación que no acredita el solicitante de autos. Que de ese modo no procede acceder a la petición del solicitante y por ello se aconseja confirmar el criterio de la medida recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RNT-C 2002 de fecha 23/8/2002, que desestimara al Sr. Alberto Vega Acosta (LE. 5.959.572) el otorgamiento de la prestación por edad avanzada. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación el interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
