García Armando M.

García Armando M.

Buenos Aires, abril 24 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones, con fecha 26/3/1997, solicita retiro por invalidez, el que le es denegado mediante la resolución RCE-C 174, del 20/4/1998, dictada por la Gerencia General de Prestaciones, rectificada por su similar RCE-C 317 (fs. 52/53 del expte. 024-20-08653248-5-058-1), en virtud de que “del estudio de las actuaciones se desprende que dicha petición no puede prosperar en razón que el recurrente no efectuó opción al régimen de reparto, no siendo competencia de ANSeS. el otorgamiento de la prestación gestionada”. Que contra esa decisión el interesado interpone recurso de nulidad, señalando que es la propia ANSeS. la que debe “entender y atender todos los casos de personas que no hayan sido dirigidas al régimen de capitalización”, agregando que el peticionante “cuenta con una opción posterior la que no afecta el derecho que le corresponde desde la fecha de solicitud primigenia de RTI.”. Que en el asesoramiento legal que se brinda a fs. 18 del expte. 024-20-08653248-5-658-1 se expresa que “de las constancias obrantes en el expediente se desprende que el peticionante a la fecha de solicitar el beneficio, no efectuó opción al régimen de reparto, conforme lo establece el art. 30 ley 24241 y como consecuencia de ello se dicta la resolución RCE.174, de fecha 20/4/1998”. Que, asimismo, allí se señala que “es relevante aportar que la opción al régimen de reparto es efectuada por el solicitante con fecha 7/11/2000, de lo que se infiere que fuera formulada totalmente en forma extemporánea”, por lo que considera que se debe ratificar la resolución impugnada, desestimando el recurso interpuesto. Que como consecuencia del asesoramiento legal mencionado se dicta la resolución por medio de la cual “se deniega la reapertura administrativa interpuesta por Armando M. García”. Que el peticionante deduce recurso de revisión por ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social contra la resolución aludida en el considerando que antecede, reiterando sus presentaciones anteriores, entendiendo que en el presente caso no se cumplieron las disposiciones contenidas en la ley 24241 y las reglamentaciones dictadas por aquellos supuestos en los que no se hubiera hecho uso de la opción al régimen de reparto en tiempo oportuno. Que, como se recuerda en el recurso incoado, el art. 30 ley 24241 prescribe que “…las personas físicas… podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el tít. III del presente libro”, estableciendo el art. 43 que “si el afiliado omitiera la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la mayoría de sus empleados”. Que de las constancias de autos surge que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones del decreto 56/1994 , reglamentario de los arts. 30 , 41 , 42 y 43 ley 24241, ni a las del decreto 1012/1994 , que reglamenta la ley 24347 . Que de la situación que se ha planteado en autos, como consecuencia del incumplimiento en tiempo oportuno de las prescripciones legales y reglamentarias en la materia, el peticionante resulta absolutamente ajeno a la misma y no se le puede hacer imputación alguna. Que no obstante ello, según consta a fs. 6 y a fs. 17 del expte. 024-20-08653248-5-658-1, el Sr. Armando M. García, con fecha de cese laboral el 15/8/1994, figura incluido dentro del régimen de reparto, con prescindencia de la fecha en que ejerció la opción respectiva, la que, por otra parte, es anterior a la del dictado de la resolución impugnada, por lo que la ANSeS. resulta competente para considerar y resolver, según corresponda, la petición que formula en autos. Que por lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida y que la UDAI. interviniente resuelva la situación planteada, dictando el pronunciamiento que corresponda. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 533, de fecha 28/9/2001, emitida por la UDAI. Cruz del Eje, registrada en el Libro de Protocolo, t. 2, folio 36, mediante la cual se manifiesta denegar una reapertura administrativa, debiendo la UDAI. interviniente dictar el pronunciamiento que corresponda, resolviendo concretamente la petición formulada en autos por Armando M. García (LE. 8.653.248). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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