Vásquez Muñoz Lucila
Buenos Aires, julio 12 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. n. 024-27-18630721-1-159-1, la titular solicita el beneficio de jubilación al amparo del art. 6, ley 25994, el que se inicia bajo insistencia. Que a tal fin denunció servicios por cuenta propia. Que la Unidad interviniente desestima dicho beneficio, habida cuenta de que la titular es beneficiaria de una pensión, por lo tanto resulta aplicable el decreto 1451/2006, en cuanto determina que desde el 25/10/2006, si el solicitante se encuentra percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro de la prestación previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan con todos los requisitos requeridos por la ley 24241 para su otorgamiento. Que notificado del acto, la letrada de la interesada interpone recurso de revisión alegando que el 14/7/2006, envió el plan SICAM amparada en el régimen establecido por el art. 6, ley 25994, abonando la pertinente cuota. Posteriormente solicita turno para iniciar el beneficio jubilatorio, consignándose el mismo para el 4/12/2006. Que, agrega, que en el lapso transcurrido entre el envío del plan referido y el día que debía concurrir a iniciar el trámite jubilatorio, surgió un error en el SICAM, por lo que fue necesario requerir la baja del plan y realizar una nueva liquidación. Que, sostiene, que hallándose a la espera de iniciar la prestación, se promulgó el decreto 1451/2006, que estableció la restricción para aquellas personas que se encontraban percibiendo algún beneficio, lo que coartó su derecho ya adquirido, dado que el turno fue asignado en el mes de agosto de 2006, es decir, previo al dictado del mismo y habiendo ya abonado a cuenta del plan enviado la cuota cuya constancia adjunta. Asimismo, manifiesta que cuando solicita el beneficio la Administración aceptó el trámite favorablemente, sin advertir el mismo ningún error o irregularidad. Que por último entiende que la situación de autos encuadra en la excepción establecida en el art. 1, inc. a, resolución GNPS 62/2006. Que en esta instancia, cabe señalar que al iniciar las actuaciones, acompaña respecto de las tareas autónomas, la liquidación n. 4 de deuda previsional para trabajadores autónomos y/o monotributistas -SICAM- del 16/11/2006 y el comprobante de pago de la primer cuota -fs. 8/44-. Que el SICAM del 14/7/2006 fue modificado por el del 16/11/2006, momento en el que se encontraba en vigencia el decreto 1451/2006, que modifica la situación previsional para acceder al beneficio solicitado en cuanto al plan de regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, cuando la solicitante es beneficiaria de una prestación. Que por su parte, la resolución GNPS 62/2006, en su art. 1, inc a, determina que “Las solicitudes de deuda por SICAM, formuladas por los trabajadores autónomos cuyo plan de facilidades fue enviado a la Administración Federal de Ingresos Públicos hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la resolución DEA 884/2006 y cuyas deudas deben ser recalculadas o reformuladas con la ampliación o no de nuevos servicios o con la invocación de beneficios, con motivo de una denegatoria u observación practicada por la UDAI, quedarán exceptuadas de lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la citada resolución…”, situación ésta que no se configura en autos, dado que el plan de facilidades fue enviado a AFIP el 16/11/2006, con posterioridad al 24/10/2006. Que en cuanto al planteo que formula la parte relativo a que la Administración inició las actuaciones toda vez que no advirtió ningún error, cabe hacer notar, que las mismas se dan curso bajo insistencia, conforme surge a fs. 3 vta. rubro “Observaciones”. Que sobre el particular la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido “Resulta contrario a la doctrina de los actos propios -a la cual la jurisprudencia atribuyó valor operativo- (conf. Corte Sup., sent. del 19/8/1993, “Bidone, Guillermo v. Estado Nacional”; Sup. Corte Bs. As., sent. del 23/12/1985, “Castilla de Bertres v. Moyano, José”; Sup. Corte Mendoza, sent. del 5/5/1990, “Arrigoni, Raúl v. Dirección General de Escuelas”) y al principio consagrado en el art. 929, CCiv., que la recurrente, alegando su propia torpeza, pretenda hacer valer una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En el caso, la peticionante solicitó la jubilación ordinaria declarando una fecha de inicio de actividades y, posteriormente, alegando error y falta de asesoramiento adecuado, formuló una nueva solicitud denunciando haber realizado otras tareas que omitió declararlas con anterioridad (C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 71326 del 12/9/1997, “Waiman, Bárbara v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”). Que por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, con la salvedad que el apellido de la interesada es Vásquez Muñoz, como se puede leer en la firma de la misma, no Vázquez Muñoz como caratula las actuaciones la Unidad y consigna en dicho decisorio. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002 y DEA ANSeS 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Confirmar la resolución RBOB 10816, del 18/12/2006, emitida por la UDAI Bahía Blanca, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. VIII, fº 140, que desestima el beneficio solicitado por la Sra. Lucila Vásquez Muñoz (DNI 18.630.721), por los fundamentos y con las salvedades expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modifs. leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.
