Suárez Carlos M.

Suárez Carlos M.

Buenos Aires, marzo 13 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular interpone recurso de revisión contra la resolución RBO-L. 910 de fecha 8/7/2002 en cuanto reconoce con carácter común las tareas correspondientes al lapso 1/12/1985 al 21/11/1994 desempeñadas bajo las órdenes de Somisa. Que manifiesta en su presentación recursiva que el organismo le reconoció la insalubridad de los servicios desempeñados durante el lapso anterior con la misma empleadora, señalando la continuidad en las mismas tareas, sometidas al sector de caloría. Que adjunta dos declaraciones testimoniales y certificado extendido por la empresa de fecha 1/11/1985, en el que consta la asignación al titular de la tarea de bañero. Que frente a lo expuesto cabe señalar que por expte. 024-20-0768398-9-118-1 el interesado solicitó el reconocimiento, entre otros, del lapso 24/9/1970 al 21/11/1992 al amparo del régimen del decreto 4257/1968 art. 2 inc. a. Que a fs. 8, 19/21 y 22 adjuntó la certificación de servicios en la que se consigna tareas insalubres durante el período 24/9/1970 al 31/10/1985 y comunes a partir del 1/11/1985. Que a fs. 9/10 se agregó copia del legajo del titular en el cual consta la tarea de “cañista” y a partir del 11/1985 de “bañero”. Que practicada una inspección en la firma Somisa, el verificador interviniente compulsó la documentación existente en la empresa, entre otros, libros de sueldos y jornales rubricados, legajo personal, ficha Kardek, figurando el interesado con tarea de cañista afectado a los procesos de producción hasta el 30/10/1985, siendo que desde el 1/11/1985 al 21/11/1992 se desempeñó como bañista, sin afectación a tales procesos. Que a fs. 74 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo emitió un informe concluyendo que las tareas correspondientes al período 1970 al 11/1985 se encontraban comprendidas en los alcances del decreto 2338/1969 . Que en este estado recayó el pronunciamiento objeto de recurso que reconoció con carácter insalubre las tareas correspondientes al período 24/9/1970 al 30/11/1985, considerando comunes las restantes. Que ahora bien, el titular funda el recurso, afirmando que a partir del 11/1985 continuó en las mismas tareas sometidas al sector caloría, refiriendo que la tarea de bañero en la que fuera designado en la citada fecha, conforme se acredita con la documental aportada, correspondía al Departamento Acerías. Que a su respecto cabe resaltar el informe del verificador obrante a fs. 66 del expediente principal, que especifica el cambio de actividad del titular a partir del 11/1985, en tarea de bañero y que, concretamente señala, en dicho desempeño no estuvo afectado a los procesos de producción. Que, en igual sentido, la certificación de servicios consigna el período 11/1985 al cese con carácter común, indicándose “bañero” y a partir del 7/1992 empleado administrativo, surgiendo asimismo del SIJP. las referidas tareas con código 00, a excepción de los años 1990 y 1991. Que en el convenio que se glosa a fs. 36 y ss., celebrado entre el titular y la empleadora el 20/11/1992 da cuenta del desempeño del titular a esa fecha como empleado administrativo (ver art. 1 de dicho instrumento). Que de lo expuesto se desprende que, tanto de la documental compulsada, como de los instrumentos agregados como la parte en el expediente principal y en el recursivo, como de la propia afirmación de los testigos, surge que el interesado varió su actividad en fecha 11/1985, informándose expresamente en la verificación que la misma se encuentra excluida del proceso de producción. Que el art. 2 inc. a decreto 4257/1968 y decreto 2338/1969 establece: “El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de altas temperaturas y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor”. Que de lo reseñado surge que las tareas desempeñadas durante el período 11/1985 al 21/11/1992 revisten carácter común, al no acreditarse los extremos exigidos por el decreto 4257/1968 art. 2 inc. 1, para encuadrar a las mismas en el régimen previsto por esa normativa. Que tal encuadre no puede modificarse por la única mención que surge del SIJP. por los años 1990 y 1991, ya que, como se indicara, el inspector ha informado concretamente a su respecto que la labor cumplida no forma parte del proceso de producción. Que por otra parte, cabe hacer notar que en el escrito recursivo el interesado refiere al período 11/1985 al 21/11/1994, estimándose que se ha incurrido en un error material relativo al año de egreso, ya que coinciden el día y el mes del correspondiente a Somisa, difiriendo sólo el año. En tal sentido, se advierte que a fs. 1 vta. del expediente identificado como secuencia 118-1, el titular consignó expresamente que el período cuyo reconocimiento pretendía como insalubre era el correspondiente al lapso 24/9/1970 al 21/11/1992 (ver fs. 1 vta.), no así el lapso posterior en el que continuó en Siderar S.A.I.C., certificado como común y a cuyo respecto no formuló salvedad. Que con relación a las declaraciones testimoniales aportadas procede resaltar que dicho medio probatorio no resulta hábil por sí solo para acreditar el carácter diferencial, conforme lo establece el art. 71 in fine ley 18037 -1976-, cuya aplicación supletoria procede por imperio del art. 156 ley 24241. Que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales, porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que en virtud de las consideraciones vertidas ut supra, cabe concluir que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Confirmar la resolución RBOL. 920 de fecha 8/7/2002, emitida por la UDAI. San Nicolás, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, f. 84, en cuanto reconoce con carácter común las tareas correspondientes al período 1/12/1985 al 21/11/1992 desempeñadas por el Sr. Carlos M. Suárez (DNI. 7683989). 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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