Soruco Leonardo R.
Buenos Aires, febrero 27 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que mediante expte. 024-23-13393693-9-007-1, iniciado con fecha 5/2/2002, el titular de estos actuados solicitó beneficio de pensión invocando su carácter de cónyuge de la Sra. Josefa De Niro, fallecida el día 7/11/2001. Que a efectos de acreditar su estado conyugal, acompaño a fs. 7 certificado de matrimonio celebrado el día 22/10/2001, a fs. 5 certificado de defunción, a fs. 6 recibo de pago de alquiler, a su nombre, de habitación por quince días en el hotel “Santa Bárbara” de la calle Virrey Liniers 547, correspondiente al período 19/7/2001 al 2/8/2001, a fs. 9 recibo de haberes de la causante en el que figura como apoderado el Sr. Antonio Cambria. Que por no haber transcurrido treinta días entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento de la causante, de conformidad con el dictamen de la DGAJ. 5532 y el art. 3573 CCiv., la UDAI. interviniente le requirió al titular que acredite que la unión matrimonial fue realizada para legalizar un estado de hecho anterior y que agregue nueva prueba de convivencia en aparente matrimonio, ya que la obrante en el expediente no era suficiente. Que el titular sólo agrega a fs. 20 declaración de conviviente y a fs. 21 y 22 declaraciones juradas testimoniales, las que, al no estar avaladas por documental, no resultan válidas para probar la relación de hecho anterior al matrimonio, por lo cual, mediante la resolución 3544 cit., la unidad interviniente denegó la prestación solicitada. Que contra dicho pronunciamiento, mediante expte. 024-23-13393693-9-837-1, el titular interpone Recurso ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, cuestionando el temperamento adoptado por la Administración y agregando a fs. 10/11 dos hojas de un posible libro de registros del hotel “Santa Bárbara” en las que se puede leer que el número de documento del titular se encuentra registrado en fs. 11, sin indicarse fecha de ingreso ni de egreso, y a fs. 13 un certificado de internación de la causante de fecha 22/10/2002. Que analizada la causa se comprueba que no asiste razón a la parte, toda vez que la documental aportada en nada acredita la relación de convivencia anterior a la celebración del matrimonio, por lo que no ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por ley. Que el art. 3573 CCiv. establece: “La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”. Que como consecuencia de los expuesto, es dable concluir que la resolución recurrida debe ser confirmada. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 3544, de fecha 1/8/2002, emitida por la UDAI. Centro, registrada en el Libro de Protocolo t. 5 f. 168, mediante la cual se desestimó la pensión derivada peticionada por el Sr. Leonardo R. Soruco (DNI. 13.393.693). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.