Sforza María B
Buenos Aires, octubre 12 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que, a través de la resolución GUCAUGC-A. 1373 la Unidad de Atención a Profesionales desestimó el reclamo de error material que se formuló respecto a la fecha inicial de pago establecida en las prestaciones. Que, ello con fundamento en que la titular se hallaba encuadrada en lo dispuesto por el art. 1 decreto 1123/2001 . Que, prosigue la resolución que: “…habiendo la titular continuado en actividad, se determinó como fecha inicial de pago, la del alta del beneficio marzo 2004. Que, consecuentemente, no corresponde abonar suma alguna en concepto de retroactivo…”. Que, se agravia la parte en su escrito recursivo, alegando no hallarse encuadrada en la incompatibilidad prevista por el art. 1 decreto 1123/2001, toda vez que la norma señalada establece la misma hasta el nivel de director general adjunto, cargo que se encuentra fuera de todo escalafón o carrera municipal. Que, señala que cumplió funciones como médica en el Hospital Cosme Argerich del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta la fecha de su jubilación, y su relación laboral estaba contemplada en la ley 471/2000 de Relaciones Laborales de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la ordenanza 41455 , en cuanto establece que la carrera de los profesionales de la salud debe cumplirse dentro de los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Que, sostiene que el decreto 1123/2001 abarca exclusivamente al personal que está fuera de un escalafón o carrera, considerando a su juicio ilógico sostener que un médico, enfermera o mucama que cumplen funciones en un hospital como planta permanente dentro de un escalafón, se encuentren alcanzados por este decreto. Que, solicita se rectifique la resolución dictada y se liquiden los haberes devengados en concepto de retroactivo desde la fecha de la solicitud del beneficio (14/4/2003). Que, ahora bien, por expte. 024-27-027626233-004-1, la titular solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, denunciando su desempeño como médica en el Hospital Cosme Argerich desde el 1/4/1965 a la actualidad. Que, a través de la resolución GUCAUGC-A. 1719 de fecha 26/2/2004 se otorgaron las prestaciones solicitadas estableciendo como fecha de adquisición del derecho el 28/2/2003 e inicial de pago a partir del 1/3/2004. Que, por expte. 024-20-041589583-299-1, la titular interpuso un planteo de error material por entender que se había aplicado erróneamente el decreto 894/2001 , al no haberse liquidado las sumas devengadas desde la solicitud de las prestaciones. Que, en dicha presentación señaló que se desempeñó como médico municipal, no resultando aplicable a su caso el decreto 894/2001 por quedar excluidas las tareas desarrolladas dentro del ámbito de la Administración Pública Nacional. Que, a partir de un caso análogo resuelto por esta Comisión se realizó una consulta al Área Atención Consultas dependiente de la Gerencia Previsional, consulta que figura bajo el n. 133914 en la que se consultó si los servicios desempeñados en el Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez en calidad de médico (jefe Unidad Coordinador y como interino subdirector médico jefe de Departamento) eran incompatibles con el cobro de haberes de jubilación según el decreto GCBA. 1093/1999 (B.O. 711) y el decreto 894/2001 . Que, la respuesta ha sido textualmente la siguiente: “…en el caso planteado no es de aplicación el decreto 894/2001 dado que el mismo establece la incompatibilidad entre la percepción de una jubilación, cualquiera sea el régimen por el cual fue otorgada, y el desempeño de una actividad en la Administración Pública Nacional y el reingreso a la misma por parte del beneficiario mencionado, lo es de una dependencia municipal. No obstante lo expuesto, es de hacer notar que la entidad municipal puede tener como condición para el reingreso a la actividad de ese ámbito la suspensión del beneficio jubilatorio”. Que, en ese estado, se dictó el pronunciamiento citado en el Visto de las presentes, por el cual se desestimó el planteo de error material incoado, y por ende determinó que no corresponde abonar suma alguna en concepto de retroactivo. Que ahora bien, en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la norma que establece la incompatibilidad entre el desempeño de una actividad en relación de dependencia y la percepción de jubilación es el decreto 1123/2001 que en su art. 1 dispone textualmente que: “…los funcionarios y representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados para cumplir funciones en la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, órganos interjurisdiccionales, unidades ejecutoras de convenios o contratos específicos y Sociedades del Estado, hasta el nivel de director general adjunto, Gerencias o Subgerencias inclusive, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo y un haber jubilatorio”. Que, contrariamente a lo que la parte sostiene, esta Comisión comparte el criterio emitido por la Unidad en cuanto a que el cargo que detentaba el titular se halla encuadrado en el decreto 1123/2001 citado. Que sin perjuicio de ello, resulta de aplicación a las presentes el dictamen 24518 emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos. Que cabe señalar que del dictamen, se desprende que “sólo las remuneraciones percibidas en violación de la incompatibilidad establecidos por el decreto 894/2001 , por haber ocultado el empleado público que se encontraba percibiendo una jubilación o haber de retiro, o por no haber realizado en tiempo la opción ya referida, en el sistema establecido en aquel decreto, dan lugar al reclamo por su restitución aun cuando tales remuneraciones se hayan abonado por servicios efectivamente percibidos. Ello sin perjuicio de la sanción principal por incurrir en dicha falta es la cesantía, despido con causa o rescisión contractual”. Que en el mismo se ha determinado “A) Que la incompatibilidad establecida por el decreto 894/2001 ha sido definida en ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional, y a fin de regular la relación con quienes reciben remuneración por su desempeño en el ámbito de la Administración, con el alcance que la norma define, y no con la finalidad de establecer las condiciones de acceso al beneficio previsional, las que se encuentran establecidas en la ley 24241 , y respecto de las cuales el Poder Ejecutivo Nacional sólo puede dictar normas reglamentarias…”. Y continúa en su análisis, “…b) Que por lo expuesto, no se puede condicionar el otorgamiento de un beneficio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al previo cese o renuncia de la percepción de remuneración o retribuciones por el desempeño de servicios en el ámbito de la Administración Pública…”. Que ANSeS. “…por aplicación del principio de unicidad de acción del obrar estatal (conf. Dictámenes 247:431), esta Administración Nacional debería comunicar a la dependencia pública empleadora, cuando de los antecedentes denunciados para acceder al beneficio surgía que el interesado se desempeña en algún área alcanzada por la incompatibilidad establecida en el decreto 894/2001 , la novedad de que se ha otorgado un beneficio previsional, y que del mismo derivaría la aludida incompatibilidad. Que de lo expuesto, deduce “d) que de lo apuntado más arriba se concluye que no resulta posible retener los haberes previsionales devengados durante el tiempo que irrogara el trámite de otorgamiento, toda vez que el beneficio se adquiere en la oportunidad establecida por la ley 24241 y el decreto reglamentario 679/1995 “. Que también aclara que “sólo las remuneraciones percibidas en violación de la incompatibilidad establecida por el decreto 894/2001 , por haber ocultado el empleado público que se encontraba percibiendo una jubilación o haber de retiro, o por no haber realizado en tiempo la opción ya referida, en el sistema establecido por aquel decreto, dan lugar al reclamo por su restitución, aun cuando tales remuneraciones se hayan abonado por servicios efectivamente percibidos. Ello sin perjuicio de que la sanción principal por incurrir en dicha falta es la cesantía, despido con causa o rescisión contractual”. Que en tal orden de ideas resulta procedente la pretensión de la parte debiendo abonarse los haberes devengados desde la solicitud del beneficio. Que, asimismo, se deberá notificar de los actuados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Que por las razones expuestas corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo dictar un nuevo pronunciamiento por las razones esgrimidas en la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , DE-A. 704/2006 ANSeS. y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GUCAUGC-A. 1373 de fecha 9/1/2006 emitida por la Unidad de Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I folio 97 por la cual se desestimó la impugnación a la fecha inicial de pago solicitada por la Sra. María B. Sforza (DNI. 2.762.623) por las razones expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Payá.
