Salinas Abel E
Buenos Aires, setiembre 14 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó a través del expte. 024-20-08029567-8-118-1 el reconocimiento, entre otros de los servicios correspondientes al lapso 10/10/1966 al 2/8/1992 bajo las órdenes de Agua y Energía Eléctrica pretendiendo su consideración al amparo del decreto 4257/1968, art. 1, inc. e . Que a través de la resolución RCU-C 2260 de fecha 29/11/2004 la UDAI. interviniente reconoció esas labores con carácter común. Que mediante el expediente identificado bajo la secuencia 004-1 el interesado solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, pretendiendo la consideración de los servicios bajo el régimen insalubre referido, adjuntando recibos de sueldo. Que a través del dictamen legal obrante a fs. 306 del segundo cuerpo de esos actuados, se estimaron comunes las labores referidas, resaltando que la prueba arrimada no permitía acreditar el carácter invocado. Que en esas condiciones se practicó un cómputo ilustrativo y se emitió la resolución objeto de recurso que denegó las prestaciones expresando como incumplido el recaudo de edad requerido por el art. 19 ley 24241, esto es 65 años, indicando que el titular contaba a la fecha de cierre de cómputo con 57 años 9 meses y 17 días Que parte recurre ante esta Comisión dicho acto administrativo, insistiendo en su pretensión en el sentido que se consideren las labores referidas con carácter insalubre, efectuando una valoración de las pruebas aportadas. Que analizada la causa se observa que los servicios surgen del informe de SIJP. con código 00. Que practicada la inspección se indican las labores con carácter común, diferenciando la labor en tres lapsos, todos con ese carácter y código 00, información extraída del legajo personal. Que ante tales elementos se concluyen comunes las labores desempeñadas, destacándose que no puede acreditarse a través de la documental aportada que las tareas lo hayan sido en las condiciones y bajo las modalidades que impone la norma legal que se invoca y que se pretende. Que en efecto el art. 1, inc. e , decreto 4257/1968, refiere al personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros, extremos que no se acreditan en autos. Que, por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social., sala I, 13/5/1993, “Ivanik Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que ante ello se reputa no acreditada la insalubridad invocada compartiendo el criterio adoptado por la Unidad. Que en las condiciones señaladas la parte no acredita los recaudos legales, resultando ajustado a derecho el decisorio impugnado, correspondiendo pues, confirmar el mismo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 17/2002 y DE-A 704/2006 ANSES.. Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RCU. 02420, de fecha 30/9/2005, emitida por la UDAI. San Rafael registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 3, folio 46, que denegó las prestaciones solicitadas por el Sr. Abel E. Salinas (DNI. n. 8…). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.
