Sartor María T

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Buenos Aires, mayo 18 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre el acto que desestimó el otorgamiento de la prestación jubilatoria solicitada al amparo de la ley 24016 , en los términos del decreto 137/2005 . El decisorio precisa que la parte acredita veintiocho años de servicios. Señala que siete años, seis meses y quince días son autónomos, y veinte años, cinco meses y dieciséis días corresponden a servicios docentes. Concluye que estos últimos son insuficientes para otorgar la prestación solicitada. Que al respecto, la interesada manifiesta que acredita los recaudos de edad y servicios exigibles a los fines perseguidos. Que en esta instancia procede destacar que el decreto 137/2005 en su art. 2 establece: “Créase el suplemento `Régimen Especial para Docentes´, a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el art. 4 ley 24016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el art. 3 de esta última”. Que el mencionado decreto remite en cuanto a los requisitos de edad y años de servicios exigibles a la ley 24016. La misma en su art. 3 estatuye que: “Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) tuviera cumplida la edad de 60 años los varones y 57 las mujeres; b) acreditare: veinticinco años de servicios de los cuales diez como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta años de servicios”. Que el párrafo siguiente resulta de aplicación en el presente caso y prescribe: “Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios”. Que en efecto, la titular acredita servicios docentes por un tiempo inferior a veinticinco años y superior al mínimo de diez años, y por otra parte tareas autónomas. En atención a ello, procede efectuar un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Que en este orden de ideas, resulta apropiado señalar que el párrafo del art. 3 ley 24016 que así lo prevé, deviene del texto del art. 29 ley 18037 t.o. 1976 en cuanto establecía: “Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párr. 1º por un tiempo inferior a treinta o veinticinco años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios”. Que consecuentemente, a efectos de salvaguardar el debido proceso adjetivo, corresponde adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Ello, a fin de que la Unidad interviniente, practique el prorrateo en cuestión, y con su resultado emita un acto administrativo fundado. Que debe tenerse presente que, el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos, para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f ley 19549 [5]) y la garantía del art. 18 CN. . Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RLIG. 1104, de fecha 30/8/2005, emitida por la UDAI. Reconquista, debiendo la misma emitir un nuevo pronunciamiento respecto al planteo articulado por la Sra. María T. Sartor (DNI. 5.210.884). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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