Rucci Ana F. R.

Rucci Ana F. R.

Buenos Aires, mayo 29 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 8/11/2001 el titular solicitó jubilación anticipada en los términos de la ley 25362 . Que la UDAI. de origen denegó la prestación gestionada argumentando que el interesado no acredita treinta años de servicios con aportes, señalando que no se puede incluir el lapso 1/11/1993 al 30/6/1994 declarado como autónomo, por ser posterior a la baja que genera el beneficio (9/8/1991). Que notificada de tal decisorio, la parte se agravia puntualizando que debe considerarse el período en cuestión y agrega que en tales condiciones acredita los recaudos para acceder a la prestación. Que al respecto es dable destacar que el art. 1 ley 25362 establece: “Los trabajadores en relación de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedad de economía mixta, servicios de cuentas especiales obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto de la ley 23969 , entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2284/1991 de fecha 31/10/1991 y organismos provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional Público, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de las prestaciones de las leyes 24241 y 24347 , hubieran cesado en la actividad por retiro voluntario, u otra forma de distracto laboral dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al 15/7/1994, y que a esta fecha acreditaren no menos de cincuenta años de edad las mujeres y cincuenta y cinco los hombres, tendrán derecho a a los beneficios de esta ley al cumplir cincuenta y cinco años de edad las mujeres y sesenta años de edad los hombres”. Que, por su parte, el art. 3 establece que “A los efectos de la aplicación de este régimen especial sólo se computarán las remuneraciones y los años de servicios anteriores a la fecha del cese establecida en el art. 1 “. Que en este orden de ideas se concluye que sólo resultan computables, a los fines de acceder a la prestación prevista por la ley 25362 , los servicios anteriores al cese en la actividad desarrollada en relación de dependencia de los empleadores establecidos en el art. 1 ley 25362. Que si bien el art. 5 prescribe que “para acceder al beneficio en cuestión, el interesado no debe gozar de jubilación, retiro o pensión no contributiva nacional, provincial o municipal ni se encuentre realizando tareas remuneradas en relación de dependencia o en forma autónoma”, ello no implica que estas últimas sean computables a los fines perseguidos. Que a mérito de lo expuesto el decisorio recurrido deviene ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 3218, de fecha 2/8/2002, emitida por la UDAI. La Plata, que desestima la prestación solicitada por la Sra. Ana F. R. Rucci (DNI. 5.143.475). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Griselda Chamorro.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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