Romero Ricardo A.
Buenos Aires, julio 7 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través de la resolución citada en el Visto de la presente, la AFJP. Prorenta denegó al titular de autos el retiro del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, con fundamento en las prescripciones del art. 34 de la ley 24241. Que la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administradora y señalando que los casos correspondientes a los antecedentes que se citaran en decisorio diferían del presente. Que, asimismo, cuestiona que tratándose de una continuidad se aplicara artículo en cuestión, cuando el mismo refiere al reingreso a la actividad. Que del estudio de autos surge que en el año 1991 el interesado obtuvo beneficio jubilatorio en el ámbito de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Que paralelamente a su desempeño como empleado público provincial, prestó servicios en el ámbito nacional, efectuando los correspondientes aportes, a la ex Caja Nacional, ANSeS. y desde el año 1994 al sistema de capitalización. Que con relación a la observación formulada con respecto a que en autos se planteó una continuidad laboral y no un reingreso a la actividad, corresponde destacar que el art. 2 ap. 2 del decreto 525/1995, reglamentario del citado art. 34 , prescribe: “Lo establecido en el ap. 1 del artículo que se reglamenta, comprende asimismo, a los beneficiarios que hubieren continuado o continúen la actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24241 “. Que respecto al tema de fondo, es dable destacar que, tal como lo puntualiza el presentante en su fundado escrito recursivo, y cuyos términos esta Comisión comparte, …” El Dr. Jorge García Rapp en la revista “DT.”, LL., 2003-A-17, manifiesta que es claramente una competencia de los regímenes otorgantes de las prestaciones regular la compatibilidad o incompatibilidad absoluta entre los beneficios y la vuelta a la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. No parece consistente aplicar, a quienes se encuentran sometidos a la vigencia de normas de incompatibilidad locales, una regla de compatibilidad de una norma nacional que orienta los aportes de los beneficiarios de prestaciones del régimen público nacional al Fondo Nacional de Empleo”. Que, en virtud de lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GG. 5808, de fecha 19/7/2004, emitida por Prorenta AFJP., mediante la cual se denegó la petición formulada por el Sr. Ricardo A. Romero (DNI …), debiendo la Administradora interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Administradora para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
