Elcano Jorge A.

Elcano Jorge A.

Buenos Aires, junio 30 de 2005 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos se presenta recurriendo el acto que desestimó el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24018 , en razón de ser beneficiario de un retiro del Servicio Penitenciario Federal, y por ende no resultar susceptible de acumulación al beneficio solicitado. Que, sostiene que no resulta aplicable en la materia las disposiciones de la ley 22477 , en virtud de la cual no resulta susceptible de acumulación la prestación solicitada por el titular al amparo de la ley 24018 a aquella de la cual es beneficiario. Que, señala que la norma indicada resulta ajena a la cuestión de autos, toda vez que la misma introdujo una modificación al régimen de la ley 19101 que es el estatuto que rige al personal de las Fuerzas Armadas, siendo el titular del Servicio Penitenciario Federal que tiene su estatuto y Caja propios regulado por la ley 13018 . Que, este régimen no impide la percepción simultánea de ambos beneficios, por lo que a su juicio resulta incorrecta la aplicación analógica de la ley 22477 . Que en la resolución 14178 de esta CARSS de fecha 12/5/2005 se hace referencia a una consulta realizada al Área Análisis Legislativo con relación a la incompatibilidad del beneficio solicitado en el ámbito de la ley 24018 y el retiro obtenido en la Policía Federal Argentina, expidiéndose en sentido negativo a la pretensión de la parte y dictando sobre este criterio el pronunciamiento 1483 de fecha 21/9/2004. Que esta CARSS, en aquella oportunidad y como medida para mejor proveer, reiteró la consulta a análisis legislativo. Que la cit. área evacuó la consulta en los siguientes términos. En atención a la consulta mencionada en la referencia, relativa a la incompatibilidad entre la percepción de un retiro militar y un beneficio otorgado a amparo de la ley 24018 se reitera la respuesta brindada mediante nota ASL 584/04. En tal sentido se destaca que la circular GP 8/04 “ley 25668 y decreto 2322/02 reestablecimiento de la vigencia de la ley 24018 (arts. 8 al 17 y del 26 al 36 ) Régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas expresa: “La percepción del haber de jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de empleo público o privado, excepto la comisión de estudios o la docencia (art. 16 inc. d de la ley 24018) La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (art. 65 de la ley 18037 y art. 34 inc. 5 de la ley 24241)”. Por su parte, la ley 22477 incorpora a la ley orgánica para el personal de las fuerzas armadas disposiciones específicas sobre el ejercicio de la opción por un beneficio previsional de la ley especial, nacional o provincial, a saber: Art. 1.- Agréguese como párr. 2 del art. 80 de la ley 19101 el siguiente: “el derecho al haber de retiro y de pensión se pierde asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el art. 80 bis, inc. 1 , el militar o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados. Art. 2.- Agréguese como art. 80 bis de la ley 19101, el siguiente: Art. 80 bis.- El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (art. 9 inc. 4 ) tenga derecho a percibir un beneficio previsional civil, se ajustará a las siguientes condiciones: 1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572 , sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables. El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsional precedentemente, tendrá un plazo máximo de 60 días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el art. 82 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de 60 días para la opción, será acordado a sus deudos. En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil. 2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia (hoy SIJP), no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá exclusivamente el haber del beneficio civil hasta que, adicionando al de la prestación militar que perciba el beneficiario alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedará reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate. Ahora bien, atento el requerimiento efectuado mediante nota CTC 94/04, de fecha 9/11/2004, se informa que corresponde extender lo prescripto en la ley para el personal militar a los beneficios emergentes de la ley 24018 , habida cuenta que de tratarse un régimen especial de características análogas al régimen de la ley 20572 “. Que, esta Comisión ratifica el temperamento esgrimido en la consulta transcripta, de incomptabilidad entre el retiro policial y/o militar con el goce de un beneficio de una ley nacional de excepción. Que sin perjuicio de lo expresado y en atención al cómputo ilustrativo practicado a fs. 124 cabe dejar expresa constancia de lo establecido en el art. 17 inc. d de la ley 18037 t.o. 1976 en cuanto reza “se computarán como tiempo de servicios….d) los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro. Los servicios civiles, prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante los lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación. Que esta norma resulta de aplicación supletoria conforme art. 156 de la ley 24241. Que teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentemente vertidas, corresponde en esta instancia, confirmar el acto administrativo causante de agravio Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/99 , MTE y FRH 553/00 , SSS 4/02 y 17/02 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 379, de fecha 11/3/2005, emitida por la Unidad Capacitación Nivel Avanzado, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, folio 20, por las razones expuestas en los considerandos precedentes y que fuera recurrida por Don Jorge E. Elcano (LE. 440…). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Elcano Jorge A.

Deja un comentario

Deslizar arriba
0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop