Quinteros Mario E.
Buenos Aires, marzo 18 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-20-07615883-6-009-1 el titular solicitó las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, con el objeto de obtener beneficio de jubilación ordinaria ante Siembra AFJP. Que a tal fin denuncia, entre otros servicios, los desempeñados a las órdenes del empleador “Expreso 13 S.R.L.” durante el lapso 1/1/1968 al 4/10/1976, como chofer ley 20740 . Que con relación a dichos servicios, acompaña dos declaraciones juradas testimoniales (fs. 84/85), en donde los deponentes denuncian la prestación de servicios por parte del titular a partir del 1/1/1970. Que a través de las actuaciones 024-20-07615883-6-518-1 se practica el informe de planillas, desprendiéndose del mismo que el citado empleador no figura inscripto en el organismo como tal, como así también se señala que el titular se encuentra afiliado al régimen desde noviembre de 1976. Que a fs. 103, el área legal de dicha Unidad se expide estimando que las citadas tareas no se encuentran suficientemente probadas con la documental aportada. Que practicado un cómputo ilustrativo, se constató que sin la inclusión de tales servicios y con el prorrateo efectuado en virtud de las tareas diferenciales computadas, el titular no alcanza a reunir los requisitos de edad y tareas requeridos en autos para acceder a las prestaciones solicitadas. Que en esas condiciones, la UDAI. interviniente dicta la resolución 19904, desestimando las prestaciones solicitadas. Que este decisorio, produce el agravio de la parte, motivo por el cual recurre en revisión ante esta Comisión, acompañando prueba consistente en credencial de delegado gremial de la entidad de tranviarios automotor, piezas documentales relativas a la denuncia efectuada por el Sr. Quinteros, en marzo de 1976 contra el empleador “Expreso 13 S.R.L.” ante el Ministerio de Trabajo, comunicaciones y licencias gremiales correspondientes a los años 1973/1975, listado de personal de la empresa en el que se encuentra incluido el interesado, recibos de haberes que abarcan aguinaldos de los años 1972, 1973, 1974 y 1975, mensuales que pertenecen a diciembre de 1971, febrero, octubre/diciembre de 1972, remuneración en concepto de licencia y casamiento, julio/diciembre de 1973, febrero/septiembre, noviembre de 1974, licencia proporcional año 1976, enero/septiembre de 1975 de los cuales surge como categoría “chofer” y fecha de ingreso en algunos el 12/2/1973 y en otros el 1/12/1971 y constancia de la solicitud de la licencia por matrimonio (fs. 129/211). Que asimismo manifiesta, que la firma antecesora de “Expreso 13 S.R.L.”, es “Transporte de Pasajeros Laprida” y además, solicita que se acredite la diferencialidad de las tareas prestadas para Astrafor S.A. y la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados. Que analizadas las actuaciones, se observa que el informe de planillas se practicó sobre la base del empleador “Expreso 13 S.R.L.”, y en virtud de lo expresado por la parte en su escrito recursivo, esta Comisión dicta una medida para mejor proveer a efectos que el Área Información de Activos produzca dicho informe con relación a la firma antecesora de aquélla. Que cumplimentado tal requerimiento, se señala que no obran antecedentes de inscripción por la ex Caja de Estado y Servicios Públicos relativos a ambas firmas. Que de la evaluación minuciosa y armónica de la prueba documental, reseñada en los considerandos que anteceden, se desprende que se encuentran probados los servicios y el carácter de los desempeñados en el lapso 1/12/1971 al 4/10/1976, no así el período 1/1/1968 al 30/11/1971. Que ello es así, dado que las declaraciones juradas testimoniales, carecen de eficacia probatoria como prueba única a los fines propuestos, ante la ausencia de prueba documental que hagan presumir la prestación desde enero de 1968. Que “a fin de acreditar los servicios que se invocan, las pruebas producidas deben contener el suficiente grado de verosimilitud, que marginen toda duda sobre la existencia de los hechos afirmados, llevando al ánimo del juzgador un mínimo de certeza sobre la efectiva prestación de aquéllos” (Com. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 22688, 27/5/1992, “Peralta, Mauricio A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que respecto al planteo de la diferencialidad de las tareas prestadas para “Astrafor S.A.I.C.” y “Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados”, cabe destacar que las mismas fueron computadas al amparo del decreto 2136/1974 , conforme dan cuenta las verificaciones que corren agregada a fs. 12 de las actuaciones 024-20-07615883-6-556-1 y 024-20-07615883-6-553-1 y el criterio sustentado en el dictamen 9446/1997 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n. 10 recaída en los autos “Nicolau, Pedro v. ANSeS. s/dependientes” en cuanto se sostiene que el lapso de la representatividad sindical debe considerarse amparado en el régimen especial que regulaba la actividad prestada por el delegado hasta el momento de asumir el cargo. Que por lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida, a efectos que la Unidad practique un cómputo ilustrativo que se ajuste al temperamento puesto de manifiesto en los considerandos de la presente y con su resultado dicte el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 19904 de fecha 7/10/2002 de la Gerencia Capitalización, registrada en Libro de Protocolo t. XII, folio 128, que desestima las prestaciones básicas universales, compensatorias y adicionales por permanencia, solicitadas por el Sr. Mario E. Quinteros (DNI. 7.615.883), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado y demás efectos. Cumplido archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.