Ponce Héctor E
Buenos Aires, mayo 11 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la gerencia interviniente, mediante resolución GOC-D8609 deniega la prestación por edad avanzada rural solicitada por el titular. Que fundamento de la denegatoria, es el hecho de que el peticionante no acreditaría en forma fehaciente los diez años de tareas rurales que requiere la normativa vigente (decreto 1021/1974 ). Que de conformidad al cómputo obrante en autos, el titular acredita nueve años y dos meses de servicio, insuficientes -como se dijo- para acceder al beneficio en cuestión. Que a tal decisorio, el solicitante interpone recurso de revisión que luce -sin foliar- en el expte. 024-23-06857314-9-838-1. Que funda su agravio en el hecho de que habría laborado en el período comprendido entre el 1/5/1965 al 30/4/1982 bajo las órdenes de la empresa Emilio Argentino Caruso refiriendo en su presentación a distintos elementos probatorios que estima hacen a su derecho, efectuando asimismo, detalle del cómputo temporal que debió considerar la administración, respecto del citado empleador, Tittarelli José A. y Catena Nicolás respectivamente. Que merituada la índole de la cuestión planteada, cabe en principio destacar que el requirente solicitó en principio las prestaciones de PBU., PC. y PAP., dejando constancia de que “… en el caso de que no se puedan probar los servicios, se recaratule a prestación por edad avanzada rural” (fs. 3, Observaciones – expediente principal). Que de la compulsa de las actuaciones, incluido sus agregados, no se observa resolución que deniegue las prestaciones de PBU., PC. y PAP. respectivamente. Que del informe elaborado por el área jurídica de la gerencia interviniente, la interpretación de la probatoria arrimada, se efectúa teniendo en cuenta la resolución SSS. 46/2000 , en tanto la misma, no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa. Que en efecto, la solicitud del beneficio debe ser considerada a la luz de las leyes 20589 , derogada por ley 22163 cuya vigencia fuera establecida por ley 23154 , en tanto, la actividad denunciada es la de contratista de viña, como así también las instrucciones sobre “Edad avanzada para trabajadores rurales” -decreto 1021/1974 resolución SSS. 2/1999 – leyes 22248 y 25191 . Que en consecuencia, resulta procedente revocar la resolución recurrida y oportunamente dictar nuevo pronunciamiento ajustado a los términos de los considerandos precedentes. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE.yFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GOC-D 8609, de fecha 30/12/2003, dictada por la Gerencia de Capitalización, registrada en el libro de Protocolo bajo el t. II, folio 127, y que fuera recurrida por Héctor E. Ponce (LE. 6.857.314), debiéndose dictar nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos de los considerandos precedentes. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.