Poggi Víctor L
Buenos Aires, agosto 30 de 2007. Vistos: Los exptes. ns. 024-23-042163279-004-1, 024-23-042163279-299-1, 024-23-042163279-004-1 y 024-23-042163279-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Víctor L. Poggi (DNI …), contra la resolución 2219/2007, de fecha 20/4/2007, emitida por Capacitación Nivel Avanzado (CTC), registrada en Libro de Protocolo bajo t. I, folio 157, obrante a fs. 86 del expediente citado en primer término, y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos se presenta recurriendo el acto que desestimó el beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24018. Que ello en razón de ser beneficiario de un retiro de la Dirección de Retiros del Servicio Penitenciario Federal y, por ende, no resultar susceptible de acumulación al beneficio solicitado (art. 2, ley 22977 ). Que toda vez que el titular recurrió en subsidio ante esta Comisión, previamente se expidió la Unidad competente, emitiendo el pronunciamiento obrante a fs. 96 de las presentes, por el cual se dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración solicitado, y elevando las mismas ante esta Comisión. Que, atento a la situación planteada y de un nuevo estudio de lo actuado, resulta de aplicación, tal como fuera indicado en el pronunciamiento objeto de agravio las disposiciones de la ley 22477 que en su art. 2 textualmente establece: “Agréguese como art. 80 bis, ley 19101 el siguiente: `Art. 80 bis. El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (art. 9, inc. 4) tenga derecho a percibir un beneficio previsional civil, se ajustará a las siguientes condiciones: 1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572 sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables. El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsional, precedentemente, tendrá un plazo máximo de 60 días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el art. 82 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de 60 días para la opción será acordado a sus deudos. En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil”. Que en ese orden de ideas se deberá verificar si el titular acredita los recaudos exigidos por la ley 24018, y en tal caso establecer el haber que percibiría de acceder a tal prestación. Que, cumplido, deberá citarse a la parte a fin de efectuar la opción prevista por la normativa citada en el plazo que la misma estatuye. Que por todo lo expuesto corresponde revocar el decisorio recurrido, practicar las medidas indicadas y con su resultado se deberá emitir un nuevo acto administrativo de conformidad con lo expuesto. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999 y DE-A 704/2006 ANSeS. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 6133, del 31/7/2007, registrada en Libro de Protocolo bajo t. 2, folio 84, mediante la cual se desestimó el recurso de reconsideración y la resolución 2219, del 20/4/2007, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, folio 157, emitidas ambas por Capacitación Nivel Avanzado, por la cual se desestimó la jubilación ordinaria al amparo de la ley 24018, formulada por el Sr. Víctor L. Poggi (LE), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación al interesado y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César Gonzalez Guerrico.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.
