Pérez Susana Q.
Buenos Aires, febrero 13 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 8/11/2001 mediante expte. 024-27-03054829-4-007-1 la titular de autos solicitó beneficio de pensión en el carácter de conviviente del Sr. Américo A. Valenzuela, fallecido el 20/4/2001. Que ofrece prueba en respaldo de su pretensión consistente en certificados de domicilio de la peticionante coincidente con el del causante, extendido el día de inicio de los presentes actuados, fotocopias certificadas de los autos “Pérez, Susana s/información sumaria”, donde se tiene por acreditada la convivencia de la pareja desde noviembre de 1994 hasta el mes de abril de 2001 (fs. 9); avisos fúnebres del Diario de Cuyo participando del fallecimiento del causante (fs. 10 y 11), fotocopia de los autos caratulados “González, Irma s/sucesión”, de los cuales surge -fs. 63- que el causante tenía el usufructo vitalicio del inmueble en el que residía. Que por expte. 024-27-03054829-4-774 se practicó la verificación ambiental ordenada por la ANSeS., obrando a fs. 4 declaración jurada de la titular de autos, quien dice que convivió con el fallecido ocho años, contradiciendo lo manifestado en la solicitud de beneficio, que denuncia siete. A fs. 6 y 7 deponen los testigos Ruiz Vela y Pandiella, resultando de sus expresiones que la solicitante era la persona que cuidaba al causante. Que a fs. 38 del expte. 024-27-03054829-4-007-1 la ANSeS. ordena se practique nueva verificación ambiental. A fs. 41 a 44 obran las declaraciones testimoniales de los vecinos Varela Bustos, Manrique, Lucero y González, que coinciden en señalar que la titular era la persona que cuidaba al Sr. Valenzuela. A fs. 45 el inspector da cuenta de haber practicado una consulta vecinal en la que se le ratifica la versión. Que a fs. 47 del referido expediente obra la resolución que deniega la pretensión con fundamento en que no se ha probado la convivencia en aparente matrimonio, tal como exige la norma legal. Que a fs. 1 del expte. 024-27-02054829-4-837-1 la parte expresa agravios atacando la resolución denegatoria imputándole que no se han evaluado adecuadamente las pruebas de la convivencia aportadas, efectuando subjetiva interpretación de la rendida en autos. Asimismo, amplía su prueba documental acompañando a autos un certificado de estudios de la peticionante y fotografías certificadas de la pareja en compañía de terceros, que a su decir retratan reuniones con familiares de ambos. Que del análisis de los elementos ofrecidos resulta que si bien es incuestionable la convivencia de la titular y el extinto en el mismo domicilio durante años, no se halla acreditada la vida pública en aparente matrimonio hasta la fecha de deceso del causante como exige la norma legal. De las constancias probatorias obrantes resulta evidente que el trato matrimonial y la trascendencia pública de una relación con esas características no surge en absoluto de las probanzas de autos. Las verificaciones ambientales practicadas en autos fueron concluyentes y elocuentes al definir los términos de la relación. Que la C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 5251, del 19/11/1990 ha dicho en autos “Río, Demetria v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” que el art. 1 ley 23570 no exige elementos subjetivos, como el ánimo de convivencia, para sustentar el derecho a pensión, sino que sólo requiere a ese efecto haber “convivido públicamente en aparente matrimonio” durante los lapsos en ella fijados, en razón de las particulares circunstancias que expresamente determina. Que al respecto la C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 21033, 5/5/1992, “Alem, Fermín v. CNPTA.”, ha dicho en su parte pertinente “que quien pretende acreditar haber vivido en concubinato debe a los fines previsionales acreditar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del conviviente (art. 1 inc. 1 ley 23570)”. Que a mérito de lo expuesto cabe concluir que procede confirmar la resolución atacada. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 51/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. de Rev. de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RCUB. 1061 del 3/7/2992 registrada en el libro de Protocolo, t. II, folio 86, emitida por la UDAI. San Juan, por la cual se deniega el beneficio de pensión requerido por la Sra. Susana Q. Pérez (DNI. 3.054.829). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidas por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrido.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.