Panizza Horacio.

Panizza Horacio.

Buenos Aires, febrero 13 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el solicitante, quien no ha cesado en la actividad, peticionó las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia que regula la ley 24241 e invocó a esos efectos, tareas autónomas, como transportista de carga del ámbito de la ley 20740 . Que la prestación le fue denegada, por no alcanzar los 65 años de edad que requiere la ley 24241 para el régimen de las tareas comunes. Que en efecto el Grupo de Capacitación interviniente estimó que la prueba acercada, que analizó en forma pormenorizada en la resolución denegatoria emitida, no acreditaba el desempeño habitual del titular en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia. Que la medida señaló que no obra en autos una renovación de una licencia profesional por todo el período que se invoca en autos ni una certificación expedida por la autoridad competente que acredite la condición del peticionario como titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y que identifique el vehículo habilitado para tal cometido. Que, en ese sentido la renovación de licencia por 1973/1983 y del 25/9/1998 al 25/9/2001, en la categoría autos y camioneta, la copia de un título de propiedad de una camioneta que se remonta a 1996, las planillas y boletas de impuestos a las ganancias en las que no se asentó la actividad invocada y la propiedad y transferencia de otro vehículo -señaló la resolución analizada-, no demuestran los extremos de los arts. 1 in fine y 2 ley 20740. Que contra dicho pronunciamiento dedujo el titular una presentación que se interpreta como la interposición del recurso de revisión por ante esta comisión. Que en el escrito no realiza el interesado una crítica razonada de la medida cuestionada, limitándose a señalar que carece de otras pruebas que las ya presentadas y evaluadas en la resolución recurrida y a pedir de este órgano un pronunciamiento sobre estas últimas. Que frente a lo expuesto cabe señalar que la prueba acercada que ni siquiera cubre la integridad del período que se pretende probar al amparo de la ley 20740 , solo revela la propiedad por el solicitante de diferentes automotores y su habilitación como conductor en las categorías profesional y profesional, pero no resulta suficiente para acreditar que el solicitante se desempeñó efectivamente en la conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, como lo requieren los referidos artículos de la ley mencionada. Que la actividad que se consigna a través del código que vierte la parte en la documental de fs. 45 del expte. 024-20-048772391-004-1, el que surge de la consulta al padrón histórico de autónomos y el que aparece en la declaración jurada de ganancias 63100, carecen de relevancia por si solos, ya que ellos constituyen una simple manifestación del interesado que no encuentra aval en prueba suficiente alguna. Que como bien lo señala la medida recurrida, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales, porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que el art. 71 ley 18037 t.o. 1976, aplicable en virtud del art. 156 ley 24241, revela asimismo el carácter explicito e indubitable que debe revelar la prueba de la labor diferencial, cuando en su parte pertinente señala que “…Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente. Que por ello se propicia confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución 1745 de fecha 6/11/2002, dictada por el Grupo Capacitación Nivel Inicial, que desestimara el otorgamiento al Sr. Horacio Panizza (DNI …) de las prestaciones de la ley 24241 . Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

Panizza Horacio.

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