Ibarra Dominga

Ibarra Dominga

Buenos Aires, febrero 13 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 11/4/2002, mediante expte. 024-27-04547982-5-296-1, la titular de autos solicitó beneficio de pensión en el carácter de conviviente del Sr. Julio O. Crego, fallecido el 4/2/1980. Que el mismo fue oportunamente otorgado a la viuda del causante en forma compartida con el hijo de la peticionante y hasta el 12/6/1981, en que cesa respecto de la misma por contraer nuevo matrimonio, acreciendo al 100% respecto del menor, y hasta el mes de diciembre de 1997, en que se le suspende el beneficio al mismo por alcanzar la mayoría de edad. Que a fs. 130 del expte. 996-1271423-8-13 la viuda del causante se presenta en autos solicitando la rehabilitación del beneficio, que la ANSeS. dispone hacer lugar desde el 31/12/1997 porque el anterior beneficiario del mismo alcanzó la mayoría de edad. Así lo dispone la resolución RBOG 8, 1045 emitida por la UDAI. Mercedes obrante a fs. 158 del expte. 996-1271423-8-13. Que a fs. 42/43 del expte. 024-27-04547982-5-296-1 obra la resolución denegatoria emitida por la UDAI. Mercedes por la cual se desestima la prestación solicitada fundada en que no está probada la convivencia en aparente matrimonio durante el tiempo mínimo que exige la normativa vigente,de 2 años inmediatamente anteriores al deceso, para lo cual remite al dictamen jurídico previo que pone énfasis en el cambio de domicilio realizado por la parte y diferente del del fallecido. Que a fs. 1/2 del expte. 024-27-04547982-5-837-1 la parte expresa agravios haciendo una subjetiva valoración de la prueba rendida en autos, concluyendo que la misma acredita la legitimidad de su reclamo. Que del análisis de autos resulta que la cuestión está encuadrada en la norma del art. 6 ley 23570 , que dispone: “Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer”. Que en atención a que el beneficio que le fuera rehabilitado a la viuda del causante se halla en curso normal de pago, de conformidad con lo dispuesto por la norma transcripta precedentemente, no procede otorgar la prestación solicitada por la titular de autos. Que la Com. Nac. Adm. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 2106, del 27/6/1990, en autos “Contreras, María R. v. CNP. para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, señaló que no corresponde el beneficio a la conviviente que reclama la cuota parte que perteneció a su hijo fallecido cuando la muerte del causante (las pensiones se rigen en lo sustancial por la ley vigente a esa fecha -art. 27 ley 18037 [2]-) ocurrió con anterioridad a la vigencia de las leyes 23336 y 23570 , que acuerdan derecho a la concubina, y conforme lo establece el art. 6 ley 23570, en ningún caso un pronunciamiento con arreglo a ella podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, ni se considerarán extinguidos los mismos mientras existan beneficiarios con derecho a acrecer. La misma sala en sentencia 2106, del 20/5/1992, resolvió que el art. 6 parte final ley 23570 se adecua a lo establecido en el art. 17 CN. y concuerda además en lo pertinente con el art. 3 CCiv. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad de la norma referida. En igual sentido resolvió en autos “Jaimes, Isabel v. CNPIC. y AC.”, sent. 3572, del 13/9/1990. Que a mérito de lo expuesto cabe concluir que procede, si bien por otros fundamentos, confirmar la resolución atacada. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RBOG 2120 de fecha 26/7/2002 registrada en el libro de Protocolo, t. II, f. 151, emitida por la UDAI. Mercedes, por la cual se deniega el beneficio de pensión requerido por la Sra. Dominga Ibarra (DNI. 4.547.982), con las salvedades puntualizadas en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidas por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.

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