Ortega Franco José M.
Buenos Aires, marzo 31 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos solicitó beneficio de pensión, invocando su carácter de hijo soltero incapacitado del Sr. Teodoro Ortega. Que dicha prestación fue otorgada por la resolución RGB-N. 1722, de fecha 4/11/2004, emitida por la UDAI. Munro, supeditando su liquidación y pago a la presentación del testimonio de insana, atento el dictamen médico emitido en estos obrados. Que la parte se agravia ante esta Comisión respecto al temperamento adoptado por la Administración. Que en primer término corresponde destacar que en el dictamen médico al que alude la Unidad interviniente ni en el obrante en el expte. 024-20-93563810-1-742-1, el Cuerpo Médico competente no declaró al titular comprendido en el art. 54 inc. 3 CCiv. Que aun de haber sido así, procede señalar que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en las partes pertinentes del dictamen 21171, puntualizó: “… el art. 54 inc. 3 CCiv. dispone que tienen incapacidad absoluta los dementes, estableciendo en el art. 140 que ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente”. Que “por su parte, el art. 144 del mencionado Código dispone que se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes, disponiendo en el art. 470 que la declaración de incapacidad y el nombramiento de curador pueden pedirla el juez, el Ministerio de Menores y todos los parientes del incapaz, pudiente el juez, si lo juzga necesario, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz (art. 471 )”. Que “este último artículo se corresponde con el art. 148 por el que se establece que cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado y entregarlos bajo inventario a un curador provisorio para que los administre”. Que “de lo expuesto se infiere que la declaración de demencia sólo puede declararla el juez, por lo que las Comisiones Médicas no están facultadas para incluir la incapacidad de orden psíquico o mental dentro de los términos del art. 54 inc. 3 CCiv. (Dementes) y que en esta línea de razonamiento, las mismas, en estos supuestos, deberán consignar si la enfermedad mental que padecen los peticionantes, le impide dirigir su persona y administrar sus bienes (art. 141 CCiv.)”. Que con relación al derecho que le asiste al peticionante a la pensión gestionada, es dable destacar que el nombrado oportunamente tramitó jubilación por invalidez, bajo expte. 997-21777959-11, a la que no acreditó derecho por haberse incapacitado en período de inactividad. Que del citado expediente surge que a la fecha de fallecimiento de su padre (2/7/1975), el interesado se encontraba trabajando en relación de dependencia, por lo que, prima facie, en autos no se configuraría el estado a cargo exigido por el art. 39 ley 18037 para acceder al beneficio pretendido. Que no obstante lo señalado, corresponde destacar que la historia laboral del interesado refiere a períodos cortos laborados para diversos empleadores. Que conforme surge del dictamen emitido por la Comisión Médica competente en el expte. 024-20-93563810-1-742-1, “… en 1973 consulta en el Hospital Borda por conflictos laborales: `lo trataban mal, lo perseguían´. Tuvo varios empleos pero los abandonaba por sentirse perseguido…”. Que, por su parte, en el dictamen glosado en el expte. 024-20-93563810-1-742-2, las profesionales intervinientes, manifiestan: “… Los escasos períodos laborales realizados por el derechohabiente que figuran a fs. 2 del anexo 024-20-93563810-1-742-1, permiten aseverar la presencia de la patología diagnosticada, en dichos períodos”. Que teniendo en cuenta lo expuesto y que debido a su enfermedad, el titular permaneció la mayor parte de su vida laboral inactivo, es dable considerar que se encontraba a cargo de sus padres, en los términos del art. 39 párr. 2º ley 18037 t.o. 1976. Que “la circunstancia de hallarse a cargo de otra persona no requiere en el orden previsional la ausencia total de recursos propios, pues también se halla en esa situación el derechohabiente cuyos recursos personales son reducidos, y en tanto de los hechos se desprenda que la falta de contribución del causante lleva aparejado un desequilibrio esencial en la economía del supérstite, que le impide afrontar los más elementales gastos de subsistencia y además mantener el nivel de vida alcanzado cuando aquél vivía” (conf. C. Nac. Trab., sala 3ª, “López, Secundino”, sent. 36163, del 28/7/1978; C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 25, 4/8/1989, “Vallejos, María T. v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” [2]). Que “corresponde conceder el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de un hijo, cuando los elementos probatorios arrimados en autos son suficientes para demostrar la precariedad económica de la solicitante y su dependencia con el causante”, C. Nac. Seguridad Social, sala 3ª, sent. 12354, 5/8/1991, “Gorosito, Edmunda J. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que de conformidad con lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la Unidad interviniente liquidar y poner a disposición del titular el beneficio gestionado y comunicar la situación al defensor de menores e incapaces del lugar de residencia del beneficiario, a efectos de que tome la intervención de su competencia, determinando si el mismo resulta insano y, de corresponder, se le designe un curador. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 MTE.yFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1 – Revocar la resolución RGB-N. 1722, de fecha 4/11/2004, emitida por la UDAI. Munro, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo 3, folio 4, mediante la cual se condicionó el pago del beneficio otorgado al Sr. José M. Ortega Franco (DNI. 93.563.810), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
