López Cabanillas Horacio R.

López Cabanillas Horacio R.

Buenos Aires, octubre 2 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-27-92094103-1-007-1 se otorgó beneficio de pensión a favor de la Sra. María M. Failache Dardan, en su calidad de viuda del Sr. Horacio L. López Cabanillas, fallecido el 13/1/2000, conforme resolución 01184 de fecha 13/6/2000. Que por expte. 024-20-23126795-007-1 Horacio R. López Cabanillas solicitó idéntica prestación derivada del mismo causante en su calidad de hijo incapacitado y a cargo, recayendo a fs. 39 el pronunciamiento 03103 de fecha 5/10/2000 por el cual se dispuso incluir al solicitante en el goce del beneficio 15-5-9057835-0. Asimismo, se resolvió efectuar cargo por los haberes percibidos por la Sra. Failache Dardan, por sobre el límite de coparticipación, afectando a los fines de su recupero su cuota parte. Que mediante el decisorio 3451 de fecha 13/11/2000 se acordó finalmente el beneficio a favor de Horacio R. López Cabanillas, conforme las disposiciones de la ley 24241 y el decreto 109/1976 . Que por expte. 024-20-23-126795-7-799 el Sr. Horacio R. López Cabanillas planteó error en la legislación aplicada, señalando que, a su criterio, no resultaban aplicables en la especie las disposiciones del art. 98 ley 24241. Que argumentó que no correspondían los porcentajes establecidos en esa norma legal, toda vez que el causante era beneficiario de la ley 18464 , siendo que por imperio del art. 161 parte 2ª ley 24241 el derecho de pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación debía regirse por dichas leyes. Que por resolución 3596 se desestimó el planteo señalándose que si bien el causante era beneficiario de la ley 18464 , a la fecha de fallecimiento regían las disposiciones de la ley 24241 , cuyo art. 98 establece el porcentaje de coparticipación. Se argumentó también que el art. 161 legisló para el período de transición legislativa. Que mediante el pronunciamiento 2484 de fecha 21/4/2003 se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. Que, ahora bien, cabe destacar que si bien respecto del alcance del art. 161 esta Comisión originalmente desestimó los planteos formulados en tal sentido con fundamento en los dictámenes 10278 y 10529, emitidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, que establecían que el precepto en cuestión sólo tuvo vigencia durante el período de transición (1/2/1994 al 14/7/1994), posteriormente, y en atención al temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se modificó el criterio adoptado. Que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Raschi de Sosa, Yolanda N. Rosa v. ANSeS. s/pensiones” manifestó, en su parte pertinente: “…la decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 ley 24241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior -arts. 38 ley 18037 y 26 ley 18038 -, también era que el art. 161 in fine ley 24241 establecía que el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. Que el tribunal supremo puntualizó respecto del fallo recurrido por la demandada que la Cámara interviniente “interpretó el aludido art. 53 ley 24241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos 311:2091 y 285, entre muchos otros) en particular con el art. 161 ley 24241, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos”. Que, en síntesis, el antecedente judicial dispuso aplicar al derecho de pensión de los causahabientes el régimen legal bajo cuyo amparo se jubiló el causante o bajo cuyo imperio hubiere tenido derecho a la jubilación. Que tal temperamento permite concluir que no resulta aplicable en autos el régimen de la ley 24241 , sino el de las disposiciones legales bajo las cuales el fallecido obtuvo la jubilación, resultando pues de aplicación en la especie el régimen de la ley 18037 , t.o. 1976 y el porcentaje de coparticipación establecido en el art. 41 ley 18037. Que en ese orden de ideas procede revocar la resolución recurrida, debiéndose, previo a concretar el temperamento ordenado, conceder a la viuda -copartícipe de autos- la vista prevista en el decreto 1287/1997 . Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 563/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 3596 de fecha 5/8/2002, registrada en el Libro de Protocolo t. 5, folio 172 y la resolución 2484 de fecha 21/4/2003, registrada en el Libro de Protocolo t. 7, folio 162, ambas emitidas por la UDAI. Centro, por las cuales se desestimó el planteo de error material y el recurso de reconsideración formulado por el Sr. Horacio R. López Cabanillas (DNI. 23.126.795), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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