Delorme Mario A.
Buenos Aires, octubre 2 de 2003. Considerando: Que el titular de los presentes actuados solicitó las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, a cuyo fin denunció, entre otros, servicios durante los períodos: 1/6/1969 al 31/7/1969 y 1/2/1985 al 28/2/1991 (Cooperativa Agrícola Las Flores), 1/10/1980 al 31/10/1983 (Coarceg S.R.L.) y 5/1/1972 al 11/1/1974 (Beloqui y Cía.). Que el interesado inició con fecha 25/9/2000 ante la Secretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, la correspondiente tramitación con el objeto de que se declare la insalubridad respecto de las labores detalladas precedentemente como “recibidor de cereales a granel en tolva”, bajo expte. 2152-7-686-2000 que en copia certificada corre agregado a fs. 7/57 del principal. Que como consecuencia de dicha gestión la Dirección de Planeamiento Laboral y Asuntos Legales emitió el dictamen que luce a fs. 55/56. Que no obstante lo expuesto, los servicios en cuestión fueron considerados como comunes, lo que determinó que la unidad interviniente denegara las prestaciones peticionadas, por no alcanzar el titular la edad requerida a tal fin. Que por expte. 024-20-05254365-8-837-1, el interesado interpone ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, recurso de revisión respecto del carácter de las tareas desempeñadas, con fundamento en que las mismas deben ser consideradas como prestadas al amparo del decreto 4257/1968 art. 10, inc. b , de conformidad con el dictamen emitido por la autoridad provincial. Que al respecto cabe señalar que, en las partes pertinentes, el aludido dictamen, puntualiza: “De lo señalado, este órgano de consulta entiende que, atento la imposibilidad de verificar in situ el carácter de las tareas y/o lugares donde se desempeñaba el Sr. Delorme, ya sea porque las tareas análogas no se realizan en iguales condiciones, como así también que las empresas denunciadas han cesado sus actividades, escapa a nuestras facultades legales, art. 37 ley 10149, la posibilidad jurídica y fáctica de determinar la insalubridad solicitada”. Que, continúa la opinión en análisis: “No obstante lo expuesto, esta área legal estima, que a los efectos de que el peticionante pueda tramitar su jubilación, debería salvo mejor opinión del superior, girarse las actuaciones al ANSeS, entendiendo que las tareas efectuadas por el Sr. Delorme están contempladas dentro del listado de tareas penosas riesgosas, insalubres determinantes de vejez o agotamiento prematuro, en el rubro “estibadores en el acopio de cereales y otros productos naturales”. Que en principio cabe señalar que en la legislación nacional las tareas de “acopio de cereales y otros productos naturales” se encuentran tipificadas como servicios discontinuos o temporarios y no insalubres. Que, en segundo lugar, se hace notar que el art. 3 resolución MTEySS. 434/2002, sustituido por el art. 2 resolución MTEySS. 860/2002, en su parte pertinente, establece: “A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, en procura de la aplicación del inc. f art. 1 decreto 4257/1968, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos: … b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección”. Que tal como surge de la transcripción del dictamen provincial en análisis, en los autos promovidos por el peticionante no fue concretada inspección alguna porque los empleadores declarados cesaron en sus actividades. Que de conformidad con lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio atacado, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución RBOX 679 , de fecha 12/6/2003, emitida por la UDAI Saladillo, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Mario A. Delorme (DNI …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
