Llobet Graciela.

Llobet Graciela.

Buenos Aires, marzo 4 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular solicitó se cambie el régimen jubilatorio por cuanto goza de un beneficio en los términos de la ley 23895 y peticiona que el mismo sea liquidado bajo el régimen de la ley 18037 , con la salvedad de que si el haber resultaba de $ 777,62 o superior aceptaba sin reservas. Si, por el contrario, resultaba inferior, requería que ello le fuera previamente informado a los fines de efectuar opción. Que dicha solicitud fuera denegada por la UDAI. Rosario y que la titular recurre ante esta instancia. En dicho recurso la titular expresa su agravio entendiendo que la opción se torna irrevocable para aquel que habiendo optado por el régimen común no puede invocar con posterioridad la aplicación del régimen especial. Que analizadas las presentes actuaciones, resulta que la titular solicitó y obtuvo beneficio previsional dentro del régimen de la ley 18037 . Que con posterioridad solicitó la inclusión en las previsiones de la ley 23895 , que ampliara los sujetos comprendidos en las disposiciones de la ley 22955 . Que a fs. 72/77 obran las actuaciones de incorporación del beneficio al régimen especial de la ley 23895 a partir del mensual marzo de 1997. Que ante la petición de la titular la Unidad deniega la pretensión manifestando que oportunamente la titular ejerció la opción conforme a fs. 58 del expte. 024-27-032290316-118-1 y en base a la irrevocabilidad de la misma según el art. 2 ley 22955 y su decreto reglamentario. Que al respecto corresponde efectuar un análisis de la legislación aplicable al caso. La ley 23895 incorporó por su art. 1 al régimen de la ley 22955 al personal comprendido en la ley 14473 en las mismas condiciones que al personal docente civil de las Fuerzas Armadas, salvo en lo prescripto expresamente en la misma ley. Que el art. 2 párr. final ley 22955 dispone: “Las disposiciones de esta ley no obstan al derecho de los interesados para optar por la aplicación del régimen jubilatorio general, con exclusión del instituido por la presente. Una vez ejercida dicha opción, la misma será irrevocable”. Que el art. 3 decreto 3319/1983 establece que “La opción por el régimen jubilatorio general a que se refiere el art. 2 párr. final ley 22955 podrá ejercitarse por los agentes comprendidos en el art. 1 ley 22955 en la oportunidad en que cumplan con los requisitos de edad y de servicios determinados en art. 3 . Efectuada la opción por el régimen general, el interesado no podrá modificarla y solamente el reingreso a cualquiera de los organismos comprendidos en el sistema instituido por la ley 22955 permitirá su inclusión en el mismo, si en la nueva actividad computare un período de cinco años inmediatamente anteriores al último cese”. Que asiste derecho a la parte en cuanto manifiesta que la prohibición es relativa a la situación inversa a la que ella se encuentra. Habiendo optado por el régimen común oportunamente, no puede solicitar el ingreso al régimen especial; en el caso que nos ocupa la titular se encuentra en el régimen especial y pretende conocer cuál sería su haber en el régimen común, atento a sus manifestaciones vertidas en el expte. de reajuste 024-27-032290316-146-1 y en el escrito recursivo. Que en tal sentido se ha expedido la jurisprudencia que ha declarado que “Quienes se consideren titulares de un beneficio previsional en los términos de la ley 22955 tienen dos posibilidades: a) la de optar por su sistema o b) la de mantenerse en el régimen ajeno (art. 2 ley 22955) ejercitando una acción cuya naturaleza es irrevocable. Pero si bien el principio general de la ley sustantiva es el de la irrevocabilidad de la opción, debe ceder cuando el titular no estuvo en condiciones de ejercer libremente su derecho de optar hasta que no conoció cuál sería el resultado patrimonial de la acción de reajuste ejercitada por la vía de la ley 18037 ” (en C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. del 29/10/1983, “Velasques, Juan B. v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” [5], y C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 78483, del 23/3/2000, “Maestre, Juan v. ANSeS.” ). Que por lo expuesto corresponde revocar la resolución que se recurre, debiendo la Unidad efectuar el cálculo de haberes que correspondería conforme al régimen de la ley 18037 y notificarlo a la peticionante a efectos de que pueda ejercer la opción. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RLCU 936, de fecha 12/12/2002, registrada en el libro de protocolo t. II, folio 192, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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