Ledesma Evarista de Jesús
Buenos Aires, febrero 27 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido. Que con fecha 30/5/2002, mediante expte. 024-27-04171907-4-004-1, la titular de estos actuados solicitó PBU., PC. y PAP., denunciando cese de tareas en relación de dependencia el 24/6/1999. Que practicado a fs. 43 el respectivo cómputo ilustrativo, se consigna que aun computados 10 meses y 15 días por compensación por exceso de edad y 4 años por aplicación del art. 38 ley 24241 , la titular reúne 29 años, 1 mes y 18 días de servicios, siendo los mismos insuficientes a los fines de acceder a la prestación gestionada, según lo normado por el art. 19 inc. c ley 24241, motivo por el cual, mediante la resolución RGB-E 2242 de fecha 14/8/2002 obrante a fs. 44 del expte. 024-27-04171907-4-004-1 cit. en el considerando anterior, se deniega la misma. Que mediante expte. 024-27-04171907-4-077-1 iniciado con fecha 4/9/2002, la recurrente adujo error material de la Administración fundando su posición en que ésta tomó como cese de tareas el último día de cobro del subsidio por desempleo (31/7/2000), cuando según su postura debería haberse determinado como cese laboral el realmente ocurrido el día 24/6/1999, con lo cual, continúa diciendo, se computaron cuatro años en cambio de los cinco que le corresponden por aplicación del art. 38 ley 24241, por lo cual solicita se revea la resolución y se otorguen las prestaciones solicitadas. Que dicha petición fue denegada a través de la resolución RGB-E 2578. Que con fecha 4/11/2002, por expte. 024-27-04171907-4-837-1, la titular interpone recurso ante esta Comisión, manifestándose en forma similar al momento del planteo de error material efectuado ante la UDAI. interviniente, por lo que peticiona se revoque la resolución atacada y se otorgue el beneficio solicitado. Que, analizados los presentes actuados, se concluye que asiste razón a la peticionante, toda vez que el cese de tareas se produjo el día 24/6/1999, fecha hasta la cual la titular realizó efectivamente tareas laborales en relación de dependencia, no efectuando desde ese momento en adelante ninguna otra actividad, por lo cual correspondería se computen cinco años de servicios por declaración jurada, acorde lo normado por el art. 38 ley 24241, los que, sumados a las tareas acreditadas, totalizarían 30 años, 1 mes y 18 días de servicios, los que resultan suficientes según lo requerido por el art. 19 inc. c ley 24241 para acceder a la PBU., PC. y PAP. peticionadas. Que con respecto a la intepretación que cabe asignar al art. 38 ley 24241, que permite acreditar mediante declaración jurada determinados períodos “según el año de cese del afiliado”, esta Comisión, a través de la resolución 859/2001 de fecha 3/5/2001, puntualizó: “…corresponde señalar que dicha norma legal constituye una excepción al principio general establecido en el art. 19 inc. c ley 24241, que exige que la totalidad de los 30 años de servicios que resulta indispensable acreditar sea con aportes”. Que “sobre el particular cabe advertir que la utilización de la facultad conferida por la norma, atribuye a los servicios así computados el carácter de servicios con aportes, aunque la prueba pertinente se reduzca a la juratoria”. Que “en las condiciones apuntadas, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que las normas que consagran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de las que son ordinarias o comunes por lo que, en esos casos, resulta adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso (Corte Sup., 6/12/1979, DT 1980-267 y jurisprudencia allí citada)”. Que, en consecuencia, es dable concluir que cuando el comentado art. 38 menciona “el año del cese del afiliado”, se refiere a la fecha real, cierta, de terminación de la prestación de los servicios y no a la ficta que resulta de computar la prestación transitoria por desempleo prevista en el art. 152 ley 24013 . Que “corrobora este criterio lo dispuesto por el art. 3 decreto 2726/1991, reglamentario del citado art. 152 , según el cual se encuentran bajo situación legal de desempleo los trabajadores despedidos por el empleador, o cuando el contrato haya sido resuelto por el trabajador fundado en justa causa, o por otro de los motivos de extinción de la relación laboral que el mencionado art. 4 enumera, es decir, que la prestación por desempleo requiere también que se haya producido el cese efectivo de servicios del trabajador”. Que por lo tanto, de acuerdo con la tesis sustentada, la fecha de cese que se debe considerar a los efectos establecidos por el art. 38 ley 24241 es, en el presente caso, la del día 24/6/1999. Que por lo expuesto, y teniendo en consideración las razones expresadas, corresponde revocar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RGB-E 2578, de fecha 9/9/2002, emitida por UDAI. San Martín, registrada en el Libro de Protocolo, t. 6, f. 98, mediante la cual se desestimó el error material planteado por la Sra. Evarista de Jesús Ledesma (DNI. 4.171.907), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con los considerandos que anteceden. 2º) Devolver las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
