Guastavino Francisco J.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el recurrente cuestiona tanto el monto del haber como la manera de liquidarlo. Que le asiste razón en cuanto al monto, toda vez que ha habido un error al tomar las 120 últimas remuneraciones, debiendo ser las que en el anexo I se acompañan, tomando las remuneraciones realizadas a la Caja de Tierra del Fuego sin el tope de $ 4800, toda vez que el beneficiario realizó aportes por sumas mayores a esa cifra. Que ello es así, toda vez que el decreto 9316/1946, que regula el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, establece en su art. 7 que la caja otorgante (en este caso, la ANSeS.) aplicará las disposiciones considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas como prestados y devengados bajo su propio régimen. Que, en ese mismo orden de ideas, es dable analizar la posibilidad o no de acceder a la prestación adicional por permanencia (PAP.) prevista en la ley 24241 . Que haciendo un análisis armónico de las leyes aplicables cabe concluir que se le debe liquidar la misma, toda vez que si bien el beneficiario optó en su momento por el régimen de capitalización (lo que no le daría derecho a la PAP.), no es menos cierto que luego dejó de aportar al mismo para pasar a hacerlo a un régimen público, de reparto, solidario y de reciprocidad, como lo es el de la provincia de Tierra del Fuego. Que pese a los reclamos efectuado nada se le dijo acerca de qué suerte iban a correr sus aportes, toda vez que la citada provincia no tiene convenio para girar los mismos al régimen privado (ver fs. 25/26 y 30/31 del expte. 009-1). Que en ese orden, y teniendo en cuenta que el cese definitivo del solicitante se produjo aportando al régimen de la provincia de Tierra del Fuego, cabe liquidar el adicional por permanencia previsto por la ley 24241 , teniendo en consideración el carácter tuitivo del derecho previsional. Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta la manifestación del titular acerca de su cambio de domicilio, situación que haría variar el adicional por zona austral liquidado, si bien en ningún momento el solicitante ha hecho incurrir en error maliciosamente a esta ANSeS. Que, por lo tanto, debe realizarse nuevo cómputo, establecer el nuevo haber tomando las remuneraciones que en el anexo se acompañan y liquidar el adicional por permanencia, sin perjuicio de la aplicación de la ley 24463 . Que, por ello, se deja sin efecto la resolución apelada, debiendo la UDAI. dictar una nueva con arreglo a lo expuesto. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar resolución GOC. F 15100, de fecha 12/7/2004, emitida por la UDAC., Gerencia de Beneficios, registrada en el libro de protocolo bajo t. IV, recurrida por el Sr. Guastavino, Francisco J. (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.