Formento Artemio E.
Buenos Aires, julio 28 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó mediante el expte. 0024-20-04884126-1-004-1 las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, que le fueron denegadas a través de la resolución RGB-G. 589 de fecha 29/1/2003, por no acreditar los años con aportes exigidos por el art. 19 ley 24241 . Que a través del expte. 024-20-04884126-1-004-3 efectuó el interesado una nueva solicitud de prestaciones, reiterando la labor ya declarada y denunciando un nuevo lapso laboral (4/1983 al 12/1985). Que a fs. 23 la Jefatura de la UDAI. interviniente puso de resalto presuntas irregularidades que motivaron la intervención de la Gerencia Investigaciones Especiales. Que dicha gerencia tomó intervención, elaborando la nota CADI. 1084 a fs. 3 en la que señaló haber finalizado con el proceso investigativo, corroborando determinadas irregularidades y disponiendo que, una vez emitido el acto resolutorio, se procediera a la devolución de los actuados para la continuación del debido proceso, con el objeto de dar intervención al área actuaciones penales. Ello, a mérito de las referidas irregularidades, señalando la similitud de algunas de ellas con las advertidas en otros expedientes iniciados por la apoderada de autos sobre las cuales se radicó la correspondiente denuncia penal. Que ahora bien, con respecto a la labor declarada se observa que el interesado invocó, entre otros, servicios con Cristalux Cristalería entre el 1/4/1955 al 12/4/1978, pretendiendo se consideren como insalubres los períodos 4/1955 al 17/11/1969 y 1/11/1975 al 12/4/1978. Que la unidad practicó un cómputo ilustrativo a fs. 34 en el cual consignó con el carácter pretendido los lapsos 1/1972 al 12/1972, 1/1977 al 12/1977 y 1/1978 al 4/1978, estableciendo que el titular no acreditaba los treinta años de servicios con aportes, alcanzando un total de veinticinco años y diez meses, pudiendo compensar nueve meses y veintisiete días (en atención al exceso de edad, estableciendo como requerida 63 años, 7 meses y 6 días). Que en esas condiciones se emitió la resolución objeto de recurso que denegó las prestaciones con fundamento en el art. 19 inc. c ley 24241. Que el titular recurre el decisorio, afirmando que la labor en Cristalux S.A. es diferencial en los períodos consignados en la certificación. Que, analizada la causa, se observa que la parte adjuntó una certificación a fs. 6/7 extendida por el síndico de la quiebra en la que se consignan los lapsos pretendidos y bajo el carácter que se invoca. Que la Coordinación Atención de Denuncias e Investigaciones -Investigaciones Especiales- señaló a fs. 33 que procedió a tomar declaración jurada al síndico de la firma Cristalux quien reconoció como auténticas las firmas de la certificación de servicios, pero no pudo certificar la insalubridad de los mismos debido al robo de documentación que se produjo en la planta fabril, habiendo formulado la denuncia correspondiente, aportando los datos a su respecto. Que por su parte, del informe del SIJP. surgen antecedentes de insalubridad por 1972, 1977 y 1978, informándose el resto de los años con carácter común (código 00). Que con respecto al lapso 1955/1969, se observa que a fs. 55 del expediente identificado bajo la secuencia 004-1 se informó por los años 1967/1969, indicándose en código de tareas portador. Que como medida previa esta comisión solicitó informe por la totalidad de los años, con expresa indicación de la tarea desempeñada y código con la que constara. Que el área Activos produjo informe por los años 1963/1966, indicando tareas como portador. Que requerida la ampliación correspondiente, se informaron tareas entre 1957 y 1959 y 1961 y 1962, como manijero y por 1967 como portador. Que el área Activos, por las razones que explicita (entre otras, el estado de legajo, la existencia de varios juegos de planillas sin describir períodos, el estado de las mismas) señala que por los años 1956 y 1960 no se puede informar con certeza si figura el titular. Que no obstante, en oportunidad de solicitarse los informes en el expediente identificado bajo la secuencia 004-1, ya se había informado positivamente el año 1960 como tarea de manijero, como así también los años 1967 a 1969 como portador. Que frente a ello corresponde tener en cuenta respecto de la labor desempeñada como portador (1963 a 1969) que el CCT. 312/1999 de la Industria del Vidrio y Afines, en el capítulo relativo a la clasificación profesional y funciones incluye, dentro de las tareas de fabricación a mano o artesanal, las de portador. Que ante ello y atento al código con que el empleador rindió las planillas por determinados períodos posteriores, lo cual se estima ha sido a partir del encuadre de la labor en el régimen que se pretende, se concluye acreditado en el régimen del decreto 3176/1971 , el período 1963 al 17/11/1969, durante el cual el interesado se desempeñó como portador. Que con relación a la labor desempeñada como manijero (1957 a 1962), resta establecer si dicha labor formaba parte en forma habitual y directa de las tareas de fabricación y composición a las que alude el decreto 3176/1971 . Que a tal fin deberá practicarse una inspección en el sindicato y/o entidad gremial de la actividad tendiente a establecer tal extremo, indagándose respecto de los convenios colectivos de trabajo de la época de la prestación. Que con relación a los lapsos 5/1955 al 12/1956 y 11/1975 al 12/1976, no obran antecedentes ni elementos documentales que corroboren el carácter insalubre invocado, debiéndose reputar los mismos como comunes. Que en consecuencia procede revocar la resolución recurrida, debiendo la unidad disponer la diligencia aludida y con su resultado, que deberá ser evaluado, practicarse un nuevo cómputo con ajuste a los lineamientos vertidos y emitirse un nuevo decisorio que fundadamente resuelva la petición de la parte, dándose oportuna intervención a la Gerencia de Investigaciones Especiales, conforme a lo requerido en nota CADI. 1084 del 4/6/2004. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RGB-G. 3324, de fecha 17/9/2004, emitida por la UDAI. Lanús, registrada en el libro de protocolo bajo tomo 1, folio 120, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Artemio E. Formento (DNI. 4.884.126), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación al interesado y demás efectos correspondientes, debiéndose dar oportuna intervención a la Gerencia de Investigaciones Especiales. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
