Errubí Velásquez Félix

Errubí Velásquez Félix

Buenos Aires, marzo 20 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia que regula la ley 24241 . Que, a esos efectos, denunció, entre otras, tareas para la Sociedad Anónima Frigorífico Anglo (6/2/1958 al 14/2/1964), la Clínica Comahue (1/7/1984 al 10/3/1986), para Querai S.A. (1/6/1987 al 30/9/1987), para Matejor S.A. (1/10/1987 al 30/11/1988) y para la Cristalería La Esperanza S.A. (1/6/1992 al 30/4/1993) que resultaron no acreditadas, a excepción de la primera patronal, que se probó en forma parcial. Que presentó como pruebas las certificaciones de servicios agregadas en autos, a excepción de la firma Clínica Comahue, por la que acompañó recibos de sueldo a fs. 25/52. Que el informe del área Activos determinó la existencia de las planillas de aportes y contribuciones por todo el período invocado para el Frigorífico Anglo, pero el solicitante sólo resultó incluido en las correspondientes a 1961 a 1963, inclusive. Que el informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no registra la recepción de la documental señalada por el resto de las patronales denunciadas como empleadoras a las que se ha hecho referencia ut supra. Que practicadas inspecciones relativas a la Cristalería La Esperanza S.A. (quiebra) y Matejor S.A., no puede obtenerse documentación respaldatoria de las tareas que se analizan. Que el cómputo ilustrativo obrante en autos, que incluyó el lapso correspondiente a la prestación por desempleo, estableció la posibilidad del solicitante de acreditar cuatro años de labor mediante la declaración jurada (art. 38 ley 24241). Que en las circunstancias referidas el peticionante no reunió los treinta años de servicios con aportes (arts. 19 , 23 y 30 ) ni la edad requerida, por lo que la unidad interviniente emitió la resolución denegatoria pertinente. Que contra la medida referida dedujo el titular el recurso de revisión por ante esta Comisión. Que en su escrito el interesado destacó el error en que habría incurrido la Unidad referida, por exigirle el recaudo del art. 38 ley 24241 a la luz de la última fecha en la que percibió la prestación por desempleo, en cambio de referirlo al efectivo cese que acreditó respecto de su vida laboral activa. Que reclamó, asimismo, la evaluación de los recibos de sueldo que presentara por sus trabajos para la Clínica Comahue y la consideración de la situación de quiebra en que se encuentra la firma Matejor, en el marco de la resolución SSS. 46/2000 . Que a fs. 10 del expte. 024-20-187450250-837-1 concretó otra presentación escrita bajo el título “Presenta elementos de prueba ante la CARSS”. Que en este escrito denunció nuevos servicios para la Cía. de Ómnibus La Perla, para Garajes Centro y para La Blanca y acompañó pruebas a su respecto, como así también recibos de sueldo por la Cristalería La Esperanza S.A., por Matejor S.A. y por Querai S.A. y un talón del Registro General de Afiliados por ante la ex Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria por el Frigorífico Anglo. Que frente a lo expuesto, cabe señalar que la afiliación del interesado al régimen previsional concretada por la última patronal referida en el mes 5/1958 y la inexistencia de una constancia de ingreso el 1/1/1960 en las declaraciones juradas del empleador que lo incluyen, evaluadas en el marco de la certificación de servicios incorporada en estos obrados, permite inferir que existió una real prestación de servicios del solicitante en el período del 6/2/1958 al 31/12/1960. Que los recibos de sueldo acompañados por la Clínica Comahue, que presentan signos de verosimilitud y que contienen la fecha de ingreso y descuentos jubilatorios, constituyen una prueba suficiente del lapso del 1/7/1984 al 10/3/1986. Que deberá asimismo computarse como tareas probadas, el tiempo que surge de los recibos de fs. 19 a fs. 44 inclusive del expte. 024-20-187450250-837-1. Que asiste razón al recurrente en el sentido de que cuando el art. 38 ley 24241 refiere al cese laboral, apunta al momento que puso fin a una efectiva prestación de tareas, no revistiendo ese carácter en autos el 30/3/2000, que extinguió un período en el que no existió una relación de trabajo. Que, a todo evento, se destaca que si bien a la fecha de petición el solicitante no reunía la edad requerida, la misma habría sido alcanzada prima facie al momento de proyectarse la resolución denegatoria, debiendo la Unidad, previa redeterminación de la misma, en el caso de que así corresponda, considerar la fecha del cumplimiento de la edad a los fines de la adquisición del derecho y de la inicial de pago. Que, por ello, se propicia revocar la resolución recurrida y determinar el derecho del solicitante en el marco de lo resuelto en la presente y proceder en consecuencia. Que para el caso de que el recurrente deba acudir a las nuevas tareas para alcanzar los extremos de ley, deberá tenerse en cuenta la fecha de la presentación de fs. 10 del expediente de referencia para determinar la fecha inicial de pago de las prestaciones, si pudiera acceder a las mismas. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RCF.UGC-A 3311 de fecha 6/6/2002, dictada por la Unidad de Atención a Profesionales, que denegara al Sr. Félix Errubi Velázquez (DNI. 18745023) las prestaciones de la ley 24241 , debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado y demás efectos correspondientes.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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